SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19008 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 19008 Acta No. 70 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NORA LIA BUSTAMANTE CASTRILLÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN integrada por los magistrados John Jairo Acosta Pérez, Margarita Sepúlveda Lara y Marino Cárdenas Estrada y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que oficiosamente se citó a la ESE Hospital General de Medellín. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión convencional de jubilación, intereses moratorios y las costas del proceso. Argumentó que laboró al servicio del demandado durante 25 años, los cuales terminaron el 17 de septiembre de 2002, se desempeñó como operaria de servicios generales y para el momento de su retiro devengaba un salario de $612.000 mensuales; que se encontraba afiliada a la organización sindical y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y por haber cumplido 25 años initerrumpidos al servicio de la entidad, tenía derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del estatuto convencional y el parágrafo del artículo 21 del Acuerdo 20 de 1985.
Adujo que la pensión que reclamó ante el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Medellín tiene causa y origen convencional, por lo tanto el reconocimiento de la pensión de invalidez que le hizo el ISS no excluye sus pretensiones; no obstante el despacho judicial mediante sentencia de diciembre 16 de 2005 absolvió al demandado de los cargos formulados en su contra en el escrito de demanda, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada, por proveído de 28 de julio de 2006.
Afirmó que “con los mismos fundamentos e igual caso, de tiempo, lugar, modo y el mismo empleador ” la Sala Quinta del Tribunal Superior de Medellín el 9 de febrero de 2007 reconoció la pensión convencional de jubilación a su compañera de trabajo Fabiola López. En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental de igualdad, solicita que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, por estar en contra de sus derechos constitucionales y sus intereses económicos.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales.
En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con la cuales, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 16 de septiembre de 2005 y el 28 de julio de 2006, por el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y la presente acción la radicó el 8 de septiembre de 2008, es decir, luego de haber trascurrido más de dos años de proferirse el último del los proveídos censurados.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, las supuestas vulneraciones se produjeron con las providencias de diciembre de 2005 y julio de 2006, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los actores.
Pero es que además la actora no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, dado que contra las sentencias que pretende dejar sin efecto por esta vía, pudo interponer el recurso extraordinario de casación, instancia que al no utilizar, constituye una de las causales de improcedencia de la acción constitucional, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por NORA LIA BUSTAMANTE CASTRILLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19008 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10