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T-19005 (10-09-07) HIPOTECARIOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19005 Acta No. 74 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por OSVALDO GARCÍA OLIVEROS y MIRIAM GÓMEZ DE GARCÍA, contra el fallo del 24 de julio de 2007 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquellos promovieron contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los recurrentes, instauraron acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Fundamentan sus peticiones en que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que les adelantó BANCOOP, en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta, solicitaron el 28 de junio de 2002 la terminación del proceso por pago del valor contenido en la liquidación respectiva; como el ejecutante no presentó “ recorrido histórico del crédito” dentro del término conferido por el Juzgado, en auto del 13 de abril de 2005, y por ello, el 25 de mayo de 2005, se negó la petición de terminación del proceso; al decidir el recurso de reposición, interpuesto contra ese auto, el 28 de julio de 2005 ordenó oficiar nuevamente a la entidad; el 18 de octubre de 2005, como el ejecutante tampoco cumplió aquella orden se decretó la terminación del proceso por pago de la obligación; no obstante, esa providencia fue recurrida por la parte ejecutante, y, el Juzgado, mediante auto del 28 de noviembre de 2005, la repuso y negó la solicitud de terminación del proceso.

Posteriormente los aquí accionantes propusieron la nulidad, petición que fue negada por el a quo y confirmada por el Tribunal. Con fundamento en estos hechos solicitan el amparo de los derechos que consideran vulnerados y consecuencialmente se ordene al Juzgado declarar sin valor ni efecto la providencia del 28 de noviembre de 2005, “ violatoria del debido proceso por considerar una prueba inoportuna y constituir una ía de hecho por defecto fáctico ”.

TRAMITE IMPARTIDO La solicitud de amparo fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, por competencia, la remitió a esta Corporación y, la Sala de Casación Civil mediante auto del 11 de julio de 2007 (folio 32), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados.

Los doctores ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE, TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR y CARLOS JULIO RUÍZ PACHECO, integrantes de la Sala accionada, manifiestan su extrañeza por pretender, los accionantes, convertir la Jurisdicción Constitucional, en una competencia paralela, con una solicitud inadmisible si se tiene en cuenta que se les concedieron todas las garantías procesales en el trámite del ejecutivo; acompañan copia de la providencia, que consideran ilustra en forma clara la situación. Solicitan se deniegue, por improcedente, el amparo.

La Sala de Casación Civil en sentencia del 24 de julio de 2007 (fls. 53 a 58), negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, pues no existió vía de hecho “ toda vez que las providencias acusadas obedecen a un criterio respetable ya que están edificadas en la interpretación de los preceptos legales que regulan la materia; siendo así las cosas, resulta palmario que lo allí resuelto no vulnera el derecho al debido proceso de los accionantes, cuanto que al margen de las discrepancias que esas determinaciones puedan generar en los peticionarios, es indudable que la interpretación del juez y el tribunal en principio no se mira irrazonable, pues consulta las normas que regulan el caso y acompasa con las particularidades del asunto planteado”.

Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, sustentándola en que se desvió la atención en los aspectos “fácticos y jurídicos” de la tutela al tener como problema jurídico si se atacó o no la providencia del 28 de noviembre de 2005, cuando la acción se centra en la violación del debido proceso al considerar pruebas allegadas en forma extemporánea; solicita se deje sin valor ni efecto el auto del 28 de noviembre de 2005.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte en la decisión impugnada, el Juzgado accionado en sus decisiones dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra los accionantes en manera alguna quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada.

En efecto, al resolver la petición de terminación del proceso, (folio 216) consideró en una forma razonable y fundamentada la inconveniencia de acceder al pedido de los ejecutados, con fundamento en las normas que regulan la materia y las pruebas aportadas al proceso. De suerte que tal decisión no resulta arbitraria o inconsulta capaz de generar el amparo solicitado, máxime cuando, contra esa decisión no se interpusieron los recursos que contra ella procedían.

Por lo demás, como la recurrente insiste en que el Juzgado tomó su decisión, de no dar por terminado el proceso, con sustento en prueba allegada extemporáneamente, corresponde señalar que, es viable la consideración contenida en el auto visto a folio 224 –mediante el cual negó la pretendida nulidad del proveído del 28 de noviembre de 2005-, concerniente a que para finalizar el proceso por pago de la obligación, debía existir una liquidación actualizada, según el artículo 537 del C. P. C., presentada por el ejecutante, o, en su defecto, por el ejecutado, lo cual no aconteció y por ello se atenía al pronunciamiento del 25 de mayo de 2005, fundado en que “ los recibos allegados, eran pagos realizados con anterioridad a la liquidación del crédito y no existía una actualizada”.

Es decir que la decisión aparecía fundada en la correspondiente liquidación practicada y no simplemente en una prueba obtenida con violación del debido proceso. Además, como lo señala la Sala Civil de la Corte, en la decisión impugnada, y lo precisara el Juzgado del conocimiento, al definir la nulidad propuesta por la aquí accionante, que ellos no interpusieron recurso alguno contra el auto, cuyo quebranto pretenden por esta tutela.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19005 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10