CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 19003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 19003 Acta No. 74 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ DOMINGO RÍOS ORDÓÑEZ y LUZ MARINA NIÑO PARRA, contra el fallo del 27 de julio de 2007 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquellos promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los recurrentes, instauraron acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, defensa, vivienda digna y acceso a la recta administración. Fundaron sus peticiones en que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que les adelantó la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS, en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento ejecutivo en su contra y una vez notificados acudieron a la entidad para llegar a un posible acuerdo el 21 de junio de 2002; el 2 de noviembre de 2005 propusieron un incidente de nulidad de todo el proceso con fundamento en la Ley 546 de 1999, invocando la causal prevista en el numeral 3º, artículo 140 del C. P. C. en concordancia con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en aplicación de reiteradas sentencias de la Corte Constitucional.
Consideran, que por encontrarse en trámite el proceso, desde 1996, al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999 ha debido declarar su terminación en razón de la reliquidación del crédito, no obstante el Juzgado ha ordenado continuar con la ejecución haciendo caso omiso al imperativo constitucional; la decisión fue recurrida, por considerar además que se trata de una nulidad insaneable, pero el Tribunal, el 3 de mayo de 2007, confirmó la decisión, incurriendo en una vía de hecho.
Solicita se ordene revocar esa providencia del Tribunal, así como la proferida el 16 de noviembre de 2006, por el Juzgado y, en consecuencia, se les conceda el amparo a los derechos vulnerados y se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, y también que se ordene al Juzgado declarar la terminación del proceso y levantar las medidas cautelares.
TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto del 13 de julio de 2007 la Sala de Casación Civil (folio 3) avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, para que ejercieran su derecho de defensa. Los doctores ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ y AVELINO CALDERÓN RANGEL, integrantes de la Sala accionada, solicitan se denieguen las pretensiones por no existir vulneración de ningún derecho fundamental, por cuanto la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 no opera automáticamente, pues cada caso debe ser analizado cuidadosamente para establecer si concurren los requisitos exigidos por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en el caso concreto, el ejecutivo hipotecario, se entiende concluido, como tal, a la ejecutoria del auto de adjudicación del inmueble, y, de esta manera, la nulidad no podía prosperar al resultar extemporánea e improcedente.
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de julio de 2007 (fls. 48 a 51), negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, pues encontró que el inmueble hipotecado fue adjudicado a la ejecutante en auto del 8 de noviembre de 2002, efectuándose la entrega el 1 de junio de 2006, lo cual configura un hecho consumado y según el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impediría una eventual procedencia de la acción de tutela pues se afectarían derechos del adquirente de buena fé. A más de lo anterior encontró que cuando la entidad financiera efectuó la reliquidación del crédito, los deudores se encontraban en mora de 28 cuotas razón por la cual no podía decretarse la terminación del proceso y tampoco aparece prueba que demuestre el acuerdo de refinanciación. Los accionantes impugnaron la anterior providencia (folios 57 a 61); alegan que la liquidación se hizo en UPAC sin efectuar la conversión a pesos y no se hizo mes a mes, no siendo justo continuar la ejecución en esta forma, hasta el remate y desalojo, cuando lo actuado desde el 31 de diciembre de 1999 se encuentra viciado de nulidad por la causal prevista en el numeral 3º del artículo 140 del C. P. C., como en forma reiterada lo ha considerado la Corte Constitucional, decisiones que desconoció el juez de tutela.
Por las anteriores razones solicita se revoque el fallo impugnado, se conceda el amparo al debido proceso y, en conexidad a este, el derecho a la vivienda digna, se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo, se ordene al Juzgado 3º Civil del Circuito declare la terminación del proceso ejecutivo y les asegure la devolución del inmueble.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el Tribunal accionado no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación, contra el auto que negó la nulidad propuesta por los ejecutantes, consideró en una forma razonable y fundamentada que las etapas propias del proceso ejecutivo habían terminado y por lo tanto, estaba en firme el auto de adjudicación del inmueble a la entidad ejecutante y por lo tanto no podía declararse la nulidad.
De suerte que tal decisión no resulta arbitraria o inconsulta capaz de generar el amparo solicitado. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19003 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9