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T-19001221300020130007902(06-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

(._ • •• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá o.e., seis de diciembre de dos mil trece Disc:uitdo y aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil trece. Ref. Exp. 19001-22-13-000-2013-00079-02 Decide la Corte la impugnación formulada centra el fallo preferido el veintitrés de octubre de dos mil trece por la Sala Civil • familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la aocién de tut.e!a promovida por Rosa Elvira Quintana Campo frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite a! que se vinculó a todos los intervinientes del proceso divisorio en el que hizo parte la accionante. l.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna. que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al realizar la diligencia da remate y aprobarla con base en un avalúo practicado hace más de trece años. ------ - ( I )•• ) Pretende, en consecuencia, que se declare la nulidad del auto que ordenó la almoneda y todo lo actuado posteriormente, así como ordenar al Juzgado accionado hacer un nuevo avalúo del inmueble objeto del litigio y suspender la diligencia de entrega del bien subastado. [Folio 139, c. 1] B. Los hechos 1.

Celina Quintero de Santacruz. Luz Carolina Quintana Gaona, Emma Lilia Quintana. Carlos Uribe Quintana. Martha Ximena Quintana y Nelson León Quintana promovieron contra Ana rebeca Quintana, Ligia Estela Mufloz y el Banco del Estado, proceso divisorio de bien común. [Folio 175, c. 1] 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, que en auto de 24 de agosto de 1994 admitió la demandada. [Folio 175, c.1] 3.

Surtido el trámite en providencia de 17 de enero de 2000, se declararon no probadas las excepciones y se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de división. [Folio 177, c.1] 4. Et 9 de marzo de 2000, se aprobó et avalúo del bien y el 11 de julio de ese mismo año, se fijó fecha y hora para llevar a cabo el remate, el cual no se realizó por falta de postores. [Folio 177, c.1) 5.

El 15 de febrero de 2001, ta accionante presentó escrito para que se le reconociera como cesionaria de ta señora Ligia Estela Muñoz de Peña. [Folio 178. c.1 J A.E.S.R EJcp.190001-22-l:J.000-201~00079 2. •. 6. En prcvidencia de 29 de septiembre de 2004, se requirió a las partes para que acreditaran el fallecimiento de la demandada Ana Rebeca Quintana Femández, y una vez allegado este se dio aplicación a lo reglado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el proceso contra sus herederos reconocidcs en la sucesión, a saber Celina Quintana, Emma Lilia Quintana.

Renán Humberto Quintan, y José Man~el Quintana. [Folio 178, c.1) 7. El 10 de abril de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, quien avocó conocimiento del proceso, llevó a cabo la almoneda, adjudicando el predio a la señora Maria Josefina Mejía Santander. [Folios 179, c. 1 J 8. El 15 de abril de 2013, el apoderado de la tute!ante, presentó escrito manifestando su inconformidad en relación al avalúo tenido en cuenta para practicar la venta en pública subasta, por lo que •sor,cíto no se aprobara el remete". [Folio 3, c.t J 9.

En auto de 16 de abril de 2013. la petición fue denegada, porque la etapa para discutir e! valor estimado del predio se encontraba precfuida, determinación que no fue recurrida por la reclamante. [Folio 3, c.1] 10. En proveido de 22 de abril de 2013, se aprobó fa licitación de conformidad con lo establecido en el articulo 530 del Código de Procedimiento Civil, decisión que no fue objeto de ningún recurso. [Folio 100, c.1].

AES.R Exp.1900ll1·22·13-000.2013·00079 3 y • • ~po6!,t'"6., o,~s~ át JllSttt:w Sar.., c,.s.,&,, Oti! 11. Ante la ejecutoria de la anterior providencia, el 28 de agosto de 2013, se llevó cabo la diligencia de entrega a la remantante. {Folio 3. c.1) 11. En criterio de la peticionaria del amparo, las citadas determinaciones adoptadas en relación el precio por el que se vendió el inmueble, lesionan sus derechos fundamentales deprecados, pues desconocieron y se alejaron de los principios y valores constitucionales de la sensatez y de la razonabilidad, al aprobar un remate que tuvo como base un avalúo de hace más de trece años.

(Folio1 a 4, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. Subsanada la nulidad decretada por esta Corporación, en auto de 11 de octubre de 2013, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 220, c. 1] 2. los demandantes en el proceso objeto de la queja constitucional, se opusieron a que se tutelaran las garantías supralegales de la accionante, pues consideran que el avalúo y la almoneda se hicieron con todas las formalidades legales. [Folios 71. c. 1) En la misma forma, la rematante del inmueble pidió se negara el amparo, por cuanto el valor que se tuvo en cuenta para realizar la subasta, guarda concordancia con el que tenia el predio a la fecha de la almoneda y no causa detrimento patrimonial a los condueños, dado su estado de abandono, deterioro y ausencia total de mantenimiento rutinario. [Folio 80, A E.SR Exp • •• c. 1] Finalmente. el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, solicitó ser desvinculado de la acción, por cuanto no tiene relación contractual con la accionante y carece de legitimación. {Folio 157, c.1] 3.

En fallo de 23 de octubre de 2013, el Tribunal negó la protección, tras considerar que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la reclamante y que ésta contó con la oportunidad de controvertir el avalúo hecho en el año 2000, sin embargo no ejerció tal facultad. [Folio 291, c.1] 4. lnconforwe la promotora del amparo, impugnó la sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor. [Folios 5 y 6, c. 3] 11.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el articulo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado da "otro medio de defensa judiciar. salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe reccrdarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, AE.S.R éxp.190001·22·13-000-2013-QQQT9 5 •• '(r¡ni6.r.,.~ 0,'1f. su.prm:i.kJVJ.-ua.: s.r (As,cr,;,, ce« ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza. y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo altematiVo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el articulo 6º del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de •otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como ·mecanismo transitorio para evitar un perjuicio úremediable', advirtiendo eso si que la existencia de esos medios seria apreciada ·en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre et solicitante". 2.

En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, la accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para controvertir las decisiones que, en su sentir, le resulta lesiva. En efecto. además de que la tutelante no impetró el recurso de reposición contra el auto de 16 de abril de 2013, por medio del cual se resolvió denegar su solicitud de no aceptar el remate, por estar desactualizado el avalúo base del inmueble, tampoco planteó inconformidad alguna contra el proveido de 22 A.E.S.R Exp. 190001-22-13-000.2013-00079 6 ' ( t 5f )~7"'6&,4, Co- -~, C,Dru S~tt:-..;i !ÍL }:u.~ Sal:J tÍ4: Ca,¡:¡rWJ Citif de abril de 2013. en el que se aprobara la almoneda, siendo procedente cent-a ésta. incluso, la apelación en el efecto diferido, según lo establece el articulo 538 del Código de Procedimiento Civil, oportunidades en las cuales pudo haber expuesto las alegaciones y argumentos que por esta vía excepcional plantea.

Incluso, tampoco ejerció e! derecho establecido en el articulo 533 del Código de Procedimiento, precepto que indica; ·cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repstirá la licilación /as veces que fuere necesario. Sin embargo, fracassda le segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la toane prevista en el arlículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor c-..:ando haya trsnscumdo más de un año desde la fecha en que el antericr ava/C-o q,.Jedó en firme.· Norma de la que se desprende, que el estatuto procesal, reconoce: (i) la posibilidad de los acreedores de aportar un nuevo avalúo, después de que se declare fracasada por segunda vez una licitación;

(ii) y el derecho de los demandados, como la accionante, para pedir la actualización de éste, cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior quedo en firme. De ahí, que si la peticionaria del amparo, consideraba que el valor dado al inmueble de su propiedad en el año 2000, no se ajustaba a la realidad y era obsoleto, debió solicitar su actualización de conformidad como to permite la anterior norma y no esperar que el predio fuera rematado y AE.S.R. Exp.Hl0001·22-13-00IJ.2013-C0079 7 L, entregado, para exigir que el mismo se realice de nuevo.

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí quejosa no utilizó los mecanismos de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria, en especial, cuando el inmueble ya fue entregado a la rematante, a quien no se le pueden desconocer sus derechos. por ser ella una persona que adquirió el predio con los requisitos legales. 3.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es pennitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales. o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.

Al respecto, en un caso de similares características esta Sala señaló: "No está demás subrayarque si bien para la Corte en la almoneda debe salvaguardan.e el intetés del ejecutado traducido AES.R. Btp.190001·22·1J.000-201J.00079 8 ( • ) • '• en "lograr que el remate se etectúe por el valor que tienen los bienes objeto del mismo. a fin de peder dar solución en la mayor y mejor manera posible la prestación cbligacionaJ adeudada; y siendo que el avalúo se rea.fizó en 2009, no es menester medraren argumentos para denotar que, como en el lapso cursado desde aquella data a la actual los valores de 12 propiedad raíz se han incrementado,ha de estudiarse nuevamente el punto por parte de la jueza de conocimiento en aras de lograr el debido equilibrio de los derechos en contienda' (sentencia de 13 de agosto de 2012, exp.: 2012-01147-01)~ debe verse que en reciente oportuniáad sobre la misma temática concluyó que "no hay lugar a conceder la tutela suplicada ( ) porque el promotor de la queja soslayó los mecanismos ordinarios de defensa,razón por la que se configura la ceuset de improcedencia prevista en el numeral 1• del articulo 6 del decreto 2591 de 1991" (sentencia 24 de abril de 2013, exo. 11001-22-0~2013-00330-01¡.·.

(Sentencia de 2 de mayo de 2013, exp. 11001-02-03-ú00-2013-00884-00). 4. Razones que se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado. 111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Comunlquese lo aquí resuelto por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. AE.S.R &p.190001·22·1=2013-ó0079 9 ~p'fl.bfi:.a.feCofom6u í~ Corte $1:pft'JI • U & J11.S1it.i., Safa íÍt (asadíi# (jv:f J1 O DIC. 2013 (}(~ /"> ( N r. RGAR V )fkc{BELL~--f,. ' Eh t,J1l1Sr~9c SERViC ·) RUTH MARINA DIA RUEDA 111a'1~ ~irolb ( d ) ( )FERNANDO GIAALDO GUTIERREZ ( JESÚS VALL DE RUTÉN RUI Z ) AE.S.R ec. 190001-22-13-000-2013-00079 10