República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 19001-22-13-000-2013-00073-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de julio de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Diego Fernando Ramos Gómez contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a cuyo trámite fue vinculado el Comando de Policía de esa misma ciudad, Área de Sanidad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita “ ordenar o autorizar (…), se le siga prestando los servicios médicos necesarios (…), hasta tanto sean las autoridades judiciales correspondientes los que determinen si efectivamente (…) tiene o no derecho a una pensión por invalidez y por ende a los servicios médicos por parte de la Policia Nacional ” (fl. 12, cdno. 1). 2.
El accionante sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Ingresó el 25 de julio de 2006 a la Policia Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller, en donde fue licenciado el 24 de junio del año 2007. 2.2. En los primeros cinco meses del aludido servicio fue asignado al área de comunicaciones y los otros siete meses a la de tránsito, en donde le correspondía regular el tránsito de Popayán, “ soportando la inclemencia del sol, lluvia y sereno, situación que le empeoró su situación de salud, ya que a toda hora consultaba el médico y más sin embargo solo formulaban medicamentos que nunca aliviaron su salud ” (fl. 1, cdno. 1). 2.3.
Durante su permanencia en la institución convocada consultó al médico en distintas ocasiones al presentar tos y dificultad respiratoria, debido a las condiciones a las que estaba expuesto, y si bien en su historia clínica se consignó que padecía hiper reactividad bronquial (un año antes de ingresar a la Policía -2005-), también es cierto que la entidad accionada no tenía por qué haberlo incorporado, pues le fueron diagnosticadas dos patologías más: crisis asmática y sinusitis crónica. 2.4.
El 1º de junio de 2012, la Junta Medico Laboral de la Direccion General de Sanidad de la Policia Nacional, estableció que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 11,50% y una incapacidad permanente parcial; le otorgó un índice indemnizatorio cuatro puntos del literal A (actos del servicio pero sin ocasión del mismo) y lo declaró no apto, determinación que apeló porque no se le otorgó pensión ni se autorizó la prestación del servicio médico para el tratamiento de sus dolencias. 2.5.
El Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo valoró el 06 de junio de 2013 y modificó la anotada decisión, en el sentido que la disminución de la capacidad laboral era del 21,5% y el índice indemnizatorio ocho puntos. 2.6. Su salud se ha deteriorado, al punto que en “ todo momento está siendo hospitalizado por sufrir dificultad respiratoria crónica ”; en dos oportunidades ha sido “ entubado, permaneciendo en la UCI ”; su última crisis se presentó en mayo del 2013; y no entiende por qué a un joven que expone su vida por el hecho de “ portar un uniforme militar o de policía (…) le pag[an] como lo esta haciendo la Policía ” (fls. 4 y 6, cdno. 1). 2.7.
Debido a las determinaciones adoptadas por la Junta y el Tribunal Médico Laboral no podrá ingresar a la institución como patrullero, decisiones que no tienen en cuenta los conceptos médicos especializados; y a pesar de que formulará la acción correspondiente, necesita que mientras ello ocurre, se le presten los servicios médicos, pues sus dolencias fueron resultado de las condiciones climaticas que soportó en el servicio militar obligatorio. 2.8.
Era beneficiario de su progenitor, quien es agente de la Policía, hasta que cumplió los 25 años; no consigue trabajo, ni tiene seguridad social, y depende económicamente de sus ascendientes, los que sufragan sus gastos y en muchas ocasiones no cuentan con recursos monetarios. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el accionante a pesar de ser licenciado el 24 de julio del año 2007, solo seis años después acudió a la acción de tutela; que para abundar en razones, no se observaba un perjuicio irremediable, ya que la más reciente de las atenciones médicas data del 2011, esto es, casi dos años; y que según lo manifestado por el gestor, fue afiliado como beneficiario de su padre, quien labora en la Policía Nacional, y al cumplir los veinticinco años de edad, desafiliado, sin que haya expuesto las razones de su inactividad, lo cual desvirtúa el posible perjuicio.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo referido aduciendo que si bien no interpuso tutela con anterioridad contra la Dirección General de Sanidad, fue porque “ estaba afiliado en calidad de beneficiario, por ser hijo de un agente de la Policía ”, se encontraba estudiando y adelantaba el proceso de valoración médica en la Junta y Tribunal Médico Laboral; que la última atención no fue en el 2011, sino el 9 de julio de 2013; que pretende evitar un perjuicio irremediable mientras las autoridades determinan si tiene derecho a pensión de invalidez, ya que de no recibir la atención médica oportunamente “ podría fallecer por padecer de una patología de alto riesgo e inclusive presentar muerte súbita ”; y que la accionada guardó silencio, “ siendo esto un indicio de aceptación de las acusaciones en su contra ” (fls. 361 a 363, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas fundamentales invocadas, con ocasión de su desafiliación del Sistema de Seguridad Social por parte de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que solicita que se continúe prestando el servicio médico mientras las autoridades definen si tiene derecho a una pensión de invalidez y a la atención médica correspondiente. 3.
De los elementos de convicción obrantes en el expediente se anticipa la improcedencia del amparo, como quiera que el gestor debe acudir primero a los medios regulares de defensa, esto es, ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en donde, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el efecto, puede exponer las inconformidades que ahora plantea respecto de los actos administrativos que en su sentir le fueron desfavorables, concretamente sus quejas frente al Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 6 de junio de 2013.
Es de advertirse, que si bien el actor manifestó que fue desvinculado de los servicios médicos como beneficiario de su progenitor por haber cumplido la 25 años de edad, lo cierto es que no se evidencia que dicha entidad dejara de prestar la atención inconsultamente, pues no obra prueba que demuestre que sus dolencias fueron con ocasión del servicio, y por consiguiente, es ante la jurisdicción contencioso administrativa en donde debe debatir sus quejas frente a la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral, y demostrar que sufrió un deterioro en su salud por razón del aludido servicio obligatorio para poder obtener la atención de su patología. En efecto, el ordenamiento prevé las acciones correspondientes para debatir los tópicos fuente del reclamo, las que no pueden ser reemplazadas ni sustituidas por el resguardo constitucional, debido a su carácter residual y subsidiario, pues ello equivaldría a invadir injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades.
De manera que mediante esta acción excepcional no es posible controvertir la validez de las determinaciones emitidas por el Tribunal Médico Laboral, entre ellas, la calificación de la capacidad laboral del actor y el nexo entre el servicio militar obligatorio y su afección, en la medida en que las mismas gozan de presunción de legalidad y acierto, hasta tanto la autoridad competente, de ser el caso, determine lo contrario.
En adición a lo anterior, se observa que el peticionario cuenta con la posibilidad de solicitar en dicha jurisdicción la suspensión provisional de los actos administrativos que ataca por esta vía, y por consiguiente, no es dable impartir una orden transitoria. Sobre el particular, la Sala ha precisado que “‘ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar’.
Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo” (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 13001-22-13-000-2011-00330-01, reiterada el 13 de julio de 2012, exp. 86001-22-08-000-2012-00153-01). 4.
Finalmente, en lo que hace a la configuración del perjuicio irremediable, es de recordarse que “…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual” (Sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01, reiterada el 4 de julio de 2012, exp. 1100102030002012-01300-00). 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 JVR. – Exp. 19001-22-13-000-2013-00073-01