Micelio
T-19001221300020130006001(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). REF.: 19001-22-13-000-2013-00060-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta por Jairo Martínez Ruiz, quien actúa en nombre propio, frente al fallo de 17 de junio de 2013, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Sotará (Cauca); si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento.

En efecto: 1. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que los señores Cupertino Enriquez Acosta, Gerardo Tacué y Leonel Enrique Calvache, demandantes en el proceso de impugnación de actas de asamblea objeto de la queja constitucional, no fueron notificados del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a producir efectos respecto de ellos.

Lo anterior, toda vez que el promotor, también demandante en la prenotada contienda, solicita “ [declarar sin ningún valor ni efecto], por vulneración del derecho fundamental al [debido proceso] (…) las providencias de fecha 25 de septiembre de 2012 y 30 de noviembre de 2012, mediante la[s] cual[es] el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará resuelve dejar sin efectos jurídicos [seis] actuaciones y providencias [debidamente ejecutoriadas], rechaza unas objeciones oportunamente interpuestas [frente a la liquidación de costas] y aprueba una liquidación que fue objetada ” (fl. 13, cdno. Tribunal). 2.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se de cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub examine.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional “ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia.” (Auto 018 de 31 de enero de 2005). 3.

La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a los aludidos interesados intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer. 4.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse directamente la notificación de los señores Cupertino Enriquez Acosta, Gerardo Tacué y Leonel Enrique Calvache; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � En las sentencias de instancia, de 25 de enero de 2010 y 26 de agosto de 2011, respectivamente, se impuso condena en costas a cargo de la demandada Cooperativa Transportadora de Timbío - Cootranstimbío; y a favor de la parte actora, conformada por los señores Cupertino Enriquez Acosta, Gerado Tacué, Leonel Enrique Calvache y Jairo Martínez Ruiz.

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