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T-19001221300020130005001(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de tres de julio de dos mil trece. Ref. exp.: 19001-22-13-000-2013-00050-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de mayo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Filemón Melenje contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas Neysa Patricia Melenje y Wilvert Melenje Itaz.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El demandante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social, los derechos de la tercera edad y derecho vivienda digna, que considera vulnerados por el juzgado accionado, porque en el trámite de un proceso de exoneración de alimentos, se negó la entrega de un título judicial obrante en el libelo, desconociendo que ya fue exonerado de la obligación alimentaria. [Folio 23, c.1] En consecuencia, solicita que se ordene la entrega del citado emolumento. [Folio 26, c.1] B. Los hechos 1.

Ante el Juzgado Primero de Familia de Popayán, el accionante instauró una demanda para obtener la exoneración de la cuota de alimentos que había sido señalada a favor de sus hijos Wilvert Melenje Itaz y Neiza Patricia Melenje. [Folio 7, c 1 del proceso] 2. Admitido el libelo, el 31 de mayo de 2007, se señaló fecha llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 de La ley adjetiva. [Folio 15, c 1 del proceso] 3.

La citada actuación se llevó a cabo el día 18 de julio de 2007, en la que se aprobó el acuerdo pactado por las partes, a través del cual se estipuló que la cuota alimentaria fijada en sentencia de 28 de enero de 1999, por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, señalando que lo único que variaba era la modalidad de pago, debiendo ser consignada por el demandado a órdenes de sus hijos en el Banco Agrario. [Folio 15, c 1 del proceso] 4.

Posteriormente, el actor solicitó ante el Juzgado Segundo de Familia de Popayán la exoneración de la obligación alimentaria, respecto a su hijo Wilvert Melenje Itaz, autoridad que aprobó la conciliación a la que llegaron los intervinientes, en audiencia de 15 de abril de 2010, para lo cual ordenó: “ exonerar al señor Filemon Melenje de la obligación que tiene a su cargo y a favor de su hijo Wilbert Melenje Itaz, en cuantía correspondiente al 25% de su remuneración mensual y demás prestaciones sociales” (…) Levantar las medidas cautelares de embargo y retención que pesa sobre el sueldo y demás prestaciones sociales del demandado”. [Folio 139, copias] 5.

Luego, el actor invocó ante el mismo despacho judicial, la exoneración de la cuota de alimentos ordenada a favor de su hija mayor de edad, Neysa Melenje Itaz, pretensión que fue resuelta en sentencia 4 de octubre de 2012, que accedió a su pedimento y ordenó en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre sus ingresos. [Folio 144, copias] 6.

En escrito de 26 de noviembre de 2012, el tutelante solicitó al despacho accionado, la entrega del título judicial No 46918000000187899 por valor de $5.581.680,28, para lo cual aportó copia de la referida decisión y del fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia. [Folio 147, copias] 7. Mediante providencia de 3 de diciembre de 2012, se ordenó el pago a favor del demandado del emolumento solicitado. [Folio 159, copias] 8.

En auto de 11 de diciembre de 2012, la juez de conocimiento resolvió dejar sin efecto la referida determinación, al considerar que el deposito en cuestión integra la totalidad de la cuota alimentaria y no se refiere a cesantías como garantía de cumplimiento, en consecuencia se abstuvo de hacer entrega del mismo. [Folio 160, copias] 9. Inconforme con lo decidido, el reclamante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. [Folio 162, copias] 10.

En providencia de 6 de febrero de 2013, se negó la defensa incoada, porque: “ la retención de las cesantías reconocidas al señor Filemon Melenje por valor de $5.581.680.28, y consignados a órdenes de este despacho, el 08 de noviembre de 2007, se hizo en obedecimiento a lo dispuesto en las sentencias ya referidas, donde valga decir esa prestación social hacía parte integral de la cuota alimentaria, no quedando como garantía de cumplimiento de cuotas posteriores”.

Así mismo negó la concesión de la apelación por improcedente. [Folio 171, copias1] 11. En criterio del peticionario del amparo, se quebrantan sus garantías fundamentales porque al declararse la exoneración de sus obligaciones alimentarias, se debe ordenar la entrega de los dineros correspondientes a cesantías, por cuanto estos tienen por ley otra destinación. [Folio 26, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 23 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado y vinculada, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 30, c.1] 2. El Juzgado Primero de Familia solicitó negar el amparo porque la sentencia se profirió se ajustó a las normas procedimentales. [Folio 36, c.1] 3. En sentencia de 7 de mayo de 2013, el Tribunal decidió negar el amparo porque la decisión censurada, obedece a la interpretación razonada de las pruebas obrantes en el proceso y la normatividad aplicable al asunto. [Folio 50, c.1] 4.

Inconforme con lo decidido, el tutelante impugnó, sin sustentar los motivos de su inconformidad. [Folio 55, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el juzgado accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.

En efecto, para establecer que no podía hacerse entrega del título judicial que obraba en el despacho, por cuanto correspondía a las cuotas alimentarias asignadas a sus hijos por concepto de alimentos, la juez de conocimiento tuvo en cuenta que si bien en virtud de la exoneración de la obligación alimentaria a favor del tutelante se había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre sus ingresos, no por esto podía hacerse entrega del emolumento pretendido, toda vez que hacía parte integral de la cuota alimentaria, conforme se había ordenado en la sentencia No 031 de 1999, y fueron puestos a disposición de los entonces menores, el 8 de noviembre de 2007, es decir con anterioridad a las sentencia de exoneración proferidas a favor del demandado.

A su vez expresó que: “esa prestación social hacía parte integral de la cuota alimentaria, no quedando como garantía de cumplimiento de cuotas posteriores.” Conclusiones que no se advierten arbitrarias ni caprichosas, pues se fundaron en las pruebas aportadas al proceso, argumentación que como se ve, no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, y con independencia de que se comparta o no, no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales del tutelante, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez accionado. 3.

En ese orden, es palmario que la pretensión del reclamante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juzgador; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas y las pruebas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por el actor, es anteponer su propia valoración a la del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que considera desfavorables, finalidad ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 19001-22-13-000-2013-00050-01