CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en sala de 19 de junio de 2013) Ref.: 19001-22-13-000-2013-00044-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 23 de abril de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), trámite al que se vinculó a la parte demandada dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor ARTURO PALACIO ESPAÑA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Como soporte de la súplica constitucional su proponente relató que promovió un proceso reivindicatorio, y que con posterioridad se dictó una orden de pago “a continuación del proceso ordinario”, trámite en el que desde el 12 de septiembre de 2012 la parte demandada formuló recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, fecha en la que, además, propuso excepciones de mérito y aportó una “consignación del Banco Agrario de Puerto Tejada”, por el monto total de la obligación, sin que el Juez haya emitido ningún pronunciamiento sobre el particular, a pesar de que han transcurrido más de seis meses. 3.
Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas solicitó que en sede de tutela se le ordene al Juzgado accionado resolver la reposición formulada contra el mandamiento de pago, e impartir el trámite de rigor a las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la protección constitucional invocada, luego de precisar que la tardanza en resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de pago se encuentra justificada, porque el director del proceso debió “elaborar con premura” el inventario de procesos terminados y la estadística con destino al “CENSO NACIONAL DE PROCESOS”.
Destacó que el Juez accionado se comprometió a pronunciarse con prontitud sobre las cuestiones a que alude el demandante. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo no exteriorizó las razones de su disenso frente al fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sub examine se observa que las pretensiones concretas del accionante se orientan a que en sede de tutela se le ordene al Juzgado acusado resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra el mandamiento de pago, e impartirle el trámite de rigor a las excepciones de mérito. Sin embargo, éstos pedimentos en la actualidad carecen de objeto, teniendo en consideración que la autoridad judicial ya resolvió el mencionado medio de impugnación contra la orden ejecutiva, como se desprende del contenido de la providencia emitida el día 6 de junio del año en curso (fls. 3 y siguientes de este cuaderno) y, además, informó que le ha dado el impulso procesal correspondiente a los medios exceptivos que propuso el extremo demandado.
En tal orden de ideas, surge con claridad que en el presente asunto se configura un “hecho superado”, pues lo cierto es que la amenaza de los derechos fundamentales del actor se superó, como acaba de reseñarse. Al respecto, recuérdese que la referida figura ha sido definida como “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ”.
(Sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01). 3. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte exhorta al señor Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) para que resuelva dentro de los términos legales las solicitudes y recursos de las partes, e impulse con prontitud el trámite del proceso ejecutivo de que se trata. 4. Como natural corolario de lo anterior, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2013-00044-01