Micelio
T-19001221300020130003501(24-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de mayo de 2013).- Ref.: 19001-22-13-000-2013-00035-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de abril de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por el señor HUGO ARMANDO MUÑOZ SANTIAGO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada dentro del asunto reivindicatorio iniciado por la señora María Inés Mejía García en su contra y en la de Luz Marina Santiago Bahos. 2.

Como soporte del reclamo constitucional, el actor manifiesta que en las mencionadas diligencias judiciales presentó excepciones de mérito y solicitó, entre otras pruebas, la práctica del interrogatorio de parte de la demandante, medio probatorio que fue decretado mediante “providencia debidamente notificada y ejecutoriada”. Expone que se fijó el 11 de diciembre de 2012 para recepcionar el citado interrogatorio, pero la declarante “se excusó de asistir aduciendo problemas médicos [con] (…) una certificación bastante sospechosa”.

Advierte que el despacho accionado suspendió la diligencia y, posteriormente, en razón de la petición que él realizó, señaló nueva fecha para su práctica. Afirma que llegado el día señalado, la señora Mejía García tampoco compareció y, a través de su abogado, solicitó que se excluyera de las pruebas su interrogatorio “debido a sus problemas de salud”.

Advierte que las certificaciones médicas allegadas se otorgaron por “un Centro Médico ubicado en Envigado Antioquia (…) el cual no tiene sede en (…) Cali, lugar donde reside [aquélla]”, por lo que no comprende cómo puede desplazarse hasta ese centro médico y no a Popayán “que es mucho más cerca”. Agrega que iniciará “las respectivas acciones penales a fin de determinar la veracidad” de las constancias médicas aportadas, pues pese a provenir del mismo psiquiatra las firmas son diferentes.

Indica que la juez accionada accedió a la petición antes referida y dispuso seguir adelante con el proceso, con lo cual dejó de practicar la prueba “legalmente decretada”. Aduce que formuló apelación contra esa determinación, pero el recurso no fue concedido, con lo cual se vulneran “aún más los derechos” que invoca. Tras advertir que el juzgado acusado incurrió en una vía de hecho, sostiene que debió darse aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema que citó, relativas a la práctica de pruebas y a la “confesión ficta” (fls. 5 al 12, cdno. 1). 3.

Pide, en concreto, que se le ordene al despacho judicial convocado “dar el trámite previsto por la Ley a la diligencia de interrogatorio de parte” de la señora María Inés Mejía García (fl. 4, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la protección solicitada con sustento en que el accionante no agotó los instrumentos de defensa que tenía a su alcance, pues si consideraba “que la juzgadora debió conceder el recurso de apelación formulado, (…) la actuación procesal que debía agotar era la relacionada con el recurso de queja y no la acción de tutela, contraviniendo así el principio de subsidiariedad” (fls. 44 y 45, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo antes reseñado, el peticionario lo impugnó y pidió su revocatoria con sustento en que el Tribunal no se pronunció sobre la violación al derecho al debido proceso, frente a la cual no existe recurso, puesto que “se decretó una prueba consistente en el interrogatorio de parte a la señora MARÍA INÉS MEJÍA, prueba que se hallaba en firme, misma que se procedió a agotar y que abruptamente se dejó de practicar hallándose a MITAD DE CAMINO DE LA PRÁCTICA” (fls. 56 y 57, cdno.1).

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Examinada la demanda de amparo y los soportes adosados a esta actuación, se establece el fracaso de la protección constitucional invocada, habida cuenta que la situación descrita por el peticionario se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se observa que si bien frente a la decisión adoptada en la diligencia de 12 de marzo de 2013 con la que (i) se aceptó la excusa médica presentada por el abogado de la señora María Inés Mejía, quien pidió que se excluyera la práctica del interrogatorio de parte de su mandante porque ésta padecía “un trastorno depresivo (…) de manera crónica y de difícil control” y (ii) se dispuso continuar con la etapa siguiente el aquí accionante formuló reposición y, en subsidio, apelación, se evidencia también que contra la determinación relativa a mantener el proveído recurrido y denegar la concesión de la alzada adoptada en esa audiencia, aquél no acudió al recurso de queja conforme al trámite dispuesto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, medio de defensa que resultaba idóneo para obtener un pronunciamiento del superior funcional de la autoridad judicial accionada respecto de la procedencia del recurso impetrado contra la determinación que negó la práctica de la citada prueba pedida y decretada, dado que en virtud de lo previsto por el numeral 3° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es apelable el auto que “deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica” Así las cosas, debe reiterarse que para acudir a esta especial jurisdicción es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial puestos a disposición de los interesados, ya que de otra manera esta acción se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Es pertinente destacar que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que no se encuentra acreditado que en idéntica situación de hecho la autoridad judicial aquí accionada haya procedido de manera diferente. 4. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2013-00035-01