CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en sala de 22 de mayo de 2013). Ref.: 19001-22-13-000-2013-00032-01 Se decide la impugnación interpuesta por el solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por el señor FRANCISCO JAVIER BETANCOURT COMETA contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Qulichao.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el proceso de fijación de cuota alimentaria que inició en su contra la señora Patricia Aidee Córdoba, en nombre de sus hijos menores Yasmin Adriana y Johan Francisco Betancourt Córdoba. 2.
En apoyo de la pretensión constitucional, manifiesta que dentro de las mencionadas diligencias judiciales se le comunicó que debía comparecer al despacho accionado para notificarse personalmente de la providencia que admitió la demanda. Afirma que aunque en la página web de Asonal Judicial se informó que en algunos juzgados “entre el diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) y el siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, los términos procesales se suspendieron en razón a las actividades convocadas por ASONAL JUDICIAL” y que éstos se reanudarían a partir del 8 de noviembre de la misma anualidad, el 23 de octubre de 2012 se le permitió el ingreso al Palacio de Justicia, oportunidad en la que enteró personalmente del mencionado auto admisorio y se le corrió traslado del escrito introductor por el término de cuatro (4) días.
Asegura que en el último día conferido para contestar el libelo, envió la contestación con las señoras Mónica Yenifer Bravo Rodríguez y Yesica María Córdoba, dado que él “se encontraba laborando y no podía asistir personalmente (…) [al] Juzgado”. No obstante, se les impidió la entrada a aquéllas “por el paro ordenado (…) en todo el territorio nacional”.
Advierte que el 6 de noviembre de 2012 “se registr[ó]” el vencimiento del traslado de la demanda y se fijó fecha para la audiencia respectiva, por lo que se libraron los oficios a las partes, dejándose “constancia por parte del citador que se le informó vía celular a la señora PATRICIA AIDEE CÓRDOBA”, quien recibió la comunicación personalmente.
Tras advertir que su “mandante” allegó la contestación de la demanda el 9 de noviembre de 2012 y que en el oficio que se libró para informarle a él de la mencionada audiencia no figuraba ninguna “nota de recibido por su destinatario ni tampoco (…) información de entrega por parte del citador”, agrega que en el mes de febrero de 2013 se enteró de la sentencia dictada en su contra, la cual lo dejó “sorprendido, pues el salario se le reduce de tal forma que lo que le queda no le alcanza para satisfacer sus necesidades básicas ni sostener a su actual núcleo familiar”.
Finalmente, expone que no pretende “combatir” el fallo memorado, toda vez que lo que cuestiona es que no se haya permitido “el ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia de Santander de Quilichao [para] dejar [la] (…) contestación de la demanda” (fls. 2 y 3, cdno. 1). 3. Pide, en consecuencia, que “se anulen las actuaciones” adelantadas en el proceso de que se trata “y se ordene la notificación de la demanda atendiendo los términos y procedimiento establecido en la ley” (fl. 4, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado con fundamento en que el juez accionado no lesionó los derechos invocados, toda vez que “cumplió con los requerimientos legales para surtir la ritualidad propia de los procesos de fijación de cuota alimentaria”, pues además de enterarlo del asunto personalmente, según lo afirmó la funcionaria judicial “el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Qulichao funcionó normalmente (…) tanto así, que se aport[ó] el oficio No. 1608 de 09 de noviembre de 2012, dirigido a la (…) Presidenta para ese momento del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, donde se detallan una a una las actividades que realizó el mentado despacho en dicho momento” – octubre de 2012-.
Por otra parte, señaló que el accionante no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance, pues “no asistió a la audiencia prevista en el artículo 143 del Código del Menor, celebrada el día quince (15) de enero de 2013 (…) situación que revela su desidia y negligencia frente al trámite adelantado en su contra” (fls. 209 y 210, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo que viene de memorarse y pidió su revocatoria con sustento en que el Tribunal debió oficiar “a la autoridad sindical” correspondiente para determinar “cuál fue la directriz para los Juzgados (…) el Circuito de Santander de Quilichao” durante el tiempo que duró “el paro nacional del sector de la justicia”.
Sostuvo que no se tuvieron en cuenta las declaraciones extrajuicio que aportó, las cuales daban cuenta de que el vigilante del Palacio de Justicia le impidió la entrada a las señoras que llevaban en su nombre la contestación de la demanda. Por último, insistió en que no atacaba el fallo dictado en el proceso de fijación de cuota alimentaria, sino “la forma injusta e ilegal violatoria del acceso a la administración de Justicia en condiciones de igualdad para las partes en contienda” (fl. 221, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2. Del examen de la demanda de amparo y de las pruebas recaudadas se evidencia que el reclamo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, lo que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de acuerdo con la respuesta dada a este trámite por el juzgado accionado (fls. 187 al 196, cdno. 1), se establece que aunque el 23 de octubre de 2012 el señor FRANCISCO JAVIER BETANCOURT COMETA fue legalmente vinculado al proceso de fijación de cuota alimentaria que inició en su contra la señora Patricia Aidee Córdoba, en nombre de sus hijos menores Yasmin Adriana y Johan Francisco Betancourt Córdoba, aquél no planteó ante el despacho acusado las cuestiones que alega por esta vía residual, pues, por una parte, omitió poner en conocimiento de esa autoridad judicial las razones por las que no allegó la contestación de la demanda oportunamente, escenario idóneo para aportar las pruebas correspondientes y obtener del juez natural un pronunciamiento al respecto.
Y, por la otra, el peticionario no formuló inconformidad alguna con la manera en la que se le comunicó a él de la audiencia de que trata el artículo 145 del Código del Menor, concordante con el artículo 111 del Código de la infancia y la Adolescencia, y las presuntas diferencias con el enteramiento de su contraparte, lo cual habría permitido que la juez acusada adoptara las medidas correspondientes.
Al punto es pertinente agregar que enteradas las partes del asunto de que se trata, además del estado que debe fijarse para notificar, entre otras decisiones, la fecha de las audiencias, la ley no impone una forma de notificación diferente para tales providencias. Surge nítido, entonces, que el accionante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para obtener lo que solicita mediante este extraordinario mecanismo, por lo que la protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues como lo ha reiterado esta Sala, para acudir a esta especial jurisdicción es necesario el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, ya que de otra manera esta acción se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando principios del derecho procesal, pues, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
En virtud de las anteriores consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia Justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2013-00032-01