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T-19001221300020130002101(19-04-13) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-04-2013. REF. Exp. T. No. 19001-22-13-000-2013-00021-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió la acción de tutela promovida por Fidel Cuetiva frente al Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Cauca.

ANTECEDENTES 1.- El reclamante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación, presuntamente vulnerados por los encartados. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Como “ Gobernador Principal del Cabildo Indígena Pueblo Nuevo Ceral, del municipio de Buenos Aires ”, el “ día 21 de enero de 2013 ” presentó derecho de petición ante el ente ministerial enjuiciado a través del cual solicitó “ la clave del Sistema Integrado de Matrícula - Simat, correspondiente a la >”, a fin de “ inscribir las matrículas de los niños y niñas en el Simat ”. 2.2.- No obstante, “ [a]unque h[a] insistido en esa respetuosa petición en la Secretaría Departamental de Educación del Cauca ”, se ha imposibilitado “ el acceso que [le] permita realizar las matrículas en el Simat de los niños y niñas ”. 3.- Insta, conforme a lo relatado, que se ordene el “ acceso al Simat para elaborar las matrículas de los niños y niñas de la Institución Educativa Agroambiental La Nueva Esperanza de Buenos Aires, Cauca, que dirigimos en la comunidad indígena ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Secretaría de Educación Departamental querellada sostuvo, resumidamente, que desde el “ 29 de noviembre de 2012 se proyect[ó] el Oficio N°. 004386 […] donde se solicita al Ministerio de Educación Nacional la actualización en el Directorio Único de Establecimientos DUE la creación del Establecimiento Educativo Institución Educativa Agroambiental La Nueva Esperanza, del municipio de Buenos Aires Cauca ”, habida cuenta que, en punto del “ DUE ”, la “ actualización está a cargo tanto por las Secretarías de Educación como del Ministerio de Educación Nacional, dependiendo del tipo de novedad a realizarse ”.

Por tanto, relevó, “ ha realizado lo competente a fin de otorgar lo pretendido por el accionante, encontrándonos que únicamente el Ministerio de Educación Nacional es el encargado de dar respuesta a la solicitud realizada ” por el reclamante, entre otras cosas “ ya que dicho derecho de petición […] fue dirigido al Ministerio y no a la Secretaría de Educación ”, de donde emerge que el “ procedimiento que realiza la Secretaría […] se encuentra supeditado a la espera que el Ministerio de Educación Nacional d[é] contestación de fondo a lo solicitado ”, por lo que predicó su falta de legitimación por pasiva.

El Ministerio enjuiciado, a su vez, sostuvo que en consideración a “ lo definido en la Circular Externa N°. 09 del 24 de abril de 2012 y en respuesta al derecho de petición referido ”, dio traslado del asunto a la Secretaría acusada “ bajo el radicado 2013EE4559 del 28 de enero de 2013, teniendo en cuenta que era esa entidad la competente para responder a la solicitud del peticionario ” como quiera que “ la competencia para la habilitación y la asignación de clave de acceso al Simat ” es del resorte de la “ Secretaría de Educación Departamental del Cauca ”, acaeciendo que “ dicha actuación no pudo ser comunicada al peticionario, ya que en el escrito de petición no se relacionaba la dirección de notificación o datos de contacto que permitiera su identificación y comunicación ”.

No obstante, asentó, “ teniendo en cuenta los datos de notificación relacionados en el escrito de tutela, se procedió a informarle al peticionario mediante correo electrónico ” las “ acciones adoptadas por el Ministerio de Educación frente a su petición ”, motivo por el que esa solicitud “ fue resuelta […] en su debido tiempo ”, de donde emerge la configuración de un “ hecho superado ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en la providencia materia de impugnación, por un lado, otorgó la protección reclamada relativamente al derecho de petición, por lo cual ordenó “ al Ministerio de Educación Nacional ” que “ proceda a dar respuesta o resolución de fondo a la solicitud elevada por el accionante, el día 21 de enero de 2013, de manera que garantice el conocimiento efectivo del contenido de la respuesta al actor ” y, por otro, desvinculó a la Secretaría de Educación querellada.

Al efecto, precisó que a pesar de que el Ministerio enjuiciado “ afirma que no es la entidad competente para dar respuesta a la anterior petición y que el día 28 de enero de 2013, remitió la solicitud a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, entidad que debe habilitar y asignar la clave del Simat ”, lo cierto es que “ la Sala no comparte la anterior posición, puesto que la aludida entidad ni siquiera indicó los motivos por los que se consideraba relevada de responder el punto de la petición en controversia, ni tampoco allegó en el trámite tutelar ningún medio de prueba que permita verificar que envió la solicitud del accionante ante la mencionada Secretaría de Educación desconociendo así lo preceptuado en el artículo 33 del [Código Contencioso Administrativo] ”.

Asimismo, denotó que “ se evidencia de la respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca […] que le corresponde al Ministerio de Educación Nacional habilitar el Sistema Integrado de Matrícula Simat y permitir el report[e] de la novedad que solicita el tutelante, lo que conlleva a que sea indiscutible que la presente controversia se encuentra dentro de la órbita propia de sus atribuciones ”.

A la par, destacó que “ de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Resolución N°. 5360 de 2006, mediante el cual se organiza el proceso de matrícula oficial, le corresponde al Ministerio [querellado] brindar asesoría técnica y el acompañamiento en cada una de las etapas del proceso de matrícula, así como en el uso ” del “ Simat ”, por lo que “ la respuesta otorgada por el Ministerio […] no satisface lo solicitado por el actor en su derecho de petición ”, ya que “ si bien es cierto la Secretaría de Educación […] se encarga de administrar el [Simat], la habilitación y actualización de novedades le corresponde al Ministerio [referido], por lo que se itera que no es un argumento suficiente la incompetencia para no dar una respuesta clara, oportuna y eficaz a la petición elevada ”.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el Ministerio accionado, expresando, a demás de lo indicado en el escrito de contestación, que “ [t]eniendo en cuenta lo definido en la Circular Externa N°. 09 del 24 de abril de 2012 ”, emerge que “ es la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca la encargada de otorgar a las instituciones educativas oficiales, por conducto de su rector, clave de usuario para el ingreso de los respectivos reportes y novedades al […] Simat, sin que la Nación - Ministerio de Educación tenga competencia dentro de tal procedimiento ”.

Agregó que “ toda solicitud de actualización y registro de datos en el Directorio Único de Establecimientos Educativos - DUE, debe provenir directamente de la secretaría de educación en la cual se encuentra establecida la institución educativa oficial que requiere el registro y/o actualización de datos en el DUE ”, razón por la que “ a pesar que el Secretario de Educación del Departamento del Cauca solicitó el registro de la Institución Educativa Agroambiental La Nueva Esperanza, el mismo no fue tramitado por no relacionarse los datos personales del director y/o rector de la institución, ni los actos de nombramiento expedidos por la respectiva secretaría ”, lo que le fue informado a esta “ mediante Oficio de radicado 2012EE82771 del 27 de diciembre de 2012, situación que hasta el día de hoy no ha sido subsanada por la respectiva secretaría, lo cual ha imposibilitado el registro y actualización de datos en el Sistema DUE que se pretendía ”.

Por ende, “ es claro que el Ministerio de Educación Nacional no es competente para dar trámite a la solicitud presentada por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, que involucra a la Institución Educativa Agroambiental La Nueva Esperanza, hasta tanto no se subsanen las irregularidades identificadas en el reporte ”. CONSIDERACIONES 1.- Analizados los hechos y peticiones de la demanda tutelar, así como los escritos de contestación allegados y el memorial de impugnación, emerge que, por un lado, el reclamante se duele de que no obstante haber pedido, mediante derecho de petición del 21 de enero de 2013, “ la clave del Sistema Integrado de Matrícula - Simat, correspondiente a la >”, y ello a fin de “ inscribir las matrículas de los niños y niñas en el Simat ”, tal solicitud no le ha sido respondida, máxime cuando ello acarrea que no “ ha sido posible el acceso que [le] permita realizar las matrículas en el Simat de los niños y niñas ” y, de otro, que ante tal circunstancia cada uno de los entes accionados predican que no están llamados a dar solución a tal ruego por causa de las vicisitudes que al efecto señalan. 2.- Pues bien, conforme a la Circular Externa N°. 09 de 24 de abril de 2012, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, se puede establecer que “ [l]os secretarios de educación son responsables de la definición de políticas claras de administración y seguridad del SIMAT en sus entidades territoriales y en los establecimientos educativos de su jurisdicción. Dichas políticas deben encontrarse documentadas formalmente y ser socializadas y divulgadas con los diferentes actores.

El Secretario de Educación y el Administrador del SIMAT en cada entidad territorial, son los responsables de garantizar que se cumpla con los lineamientos básicos de seguridad, control de acceso a la información, asignación o cambio de contraseñas, perfiles o roles de usuarios ” (se destaca), siendo que, continua señalando el mentado acto administrativo, “ [d]ada la importancia que reviste el proceso de matrícula y de reporte de información de población atendida en el sistema educativo, y con el fin de proteger la información, evitar su modificación y/o utilización no autorizada, se establece que cada secretaría de educación debe tener un funcionario administrador del Sistema Integrado de Matrículas SIMAT ”.

Conforme a lo anterior, la Sala advierte que, conforme así lo puso de presente el Ministerio accionado, lo concerniente con el objeto del derecho de petición materia de pronunciamiento, es decir, la solicitud de otorgamiento de “ la clave del Sistema Integrado de Matrícula - Simat, correspondiente a la >”, es asunto que corresponde atender a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca habida cuenta que es de su resorte competencial según se vio, por lo que hay lugar a acoger el fundamento de la disconformidad planteada por el ente impugnante, máxime que, según pasa a exponerse, por parte del ente ministerial ya se asumieron las cargas que le correspondían para que la Secretaría acusada pueda dar respuesta a la petición formulada. 3.- En el particular evento debe tenerse en cuenta, de acuerdo a lo que manifiestan los entes recriminados, que, según acota el Ministerio de Educación, “ toda solicitud de actualización y registro de datos en el Directorio Único de Establecimientos Educativos - DUE, debe provenir directamente de la secretaría de educación en la cual se encuentra establecida la institución educativa oficial que requiere el registro y/o actualización de datos en el DUE ”, razón por la que “ a pesar que el Secretario de Educación del Departamento del Cauca solicitó el registro de la Institución Educativa Agroambiental La Nueva Esperanza, el mismo no fue tramitado por no relacionarse los datos personales del director y/o rector de la institución, ni los actos de nombramiento expedidos por la respectiva secretaría ”, lo que le fue informado a esta “ mediante Oficio de radicado 2012EE82771 del 27 de diciembre de 2012, situación que hasta el día de hoy no ha sido subsanada por la respectiva secretaría, lo cual ha imposibilitado el registro y actualización de datos en el Sistema DUE que se pretendía ”, por lo que resulta “ claro que el Ministerio de Educación Nacional no es competente para dar trámite a la solicitud presentada por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, que involucra a la Institución Educativa Agroambiental La Nueva Esperanza, hasta tanto no se subsanen las irregularidades identificadas en el reporte ”.

Asimismo, la Secretaría de Educación acusada indicó que el “ procedimiento que realiza la Secretaría ”, atañedero con el objeto de la petición elevada, “ se encuentra supeditado a la espera que el Ministerio de Educación Nacional d[é] contestación de fondo a lo solicitado ”, es decir, la formulación efectuada el “ 29 de noviembre de 2012 ” cuando “se proyect[ó] el Oficio N°. 004386 […] donde se solicita al Ministerio de Educación Nacional la actualización en el Directorio Único de Establecimientos DUE la creación del Establecimiento Educativo Institución Educativa Agroambiental La Nueva Esperanza, del municipio de Buenos Aires Cauca ”.

Pues bien, conforme a lo anterior, se vislumbra que si bien la asignación de la contraseña en el Simat, peticionada en punto de la “ Institución Educativa Agroambiental La Nueva Esperanza ”, ha de ser otorgada por parte de la Secretaría Departamental de Educación del Cauca, como así lo dispone la Circular Externa N°. 09 de 24 de abril de 2012, dado que ese centro educacional se halla ubicado en el municipio de Buenos Aires en cuyo ámbito aquella ejerce sus funciones competenciales, también lo es que a fin de que se pueda materializar tal asignación de contraseña, previamente es menester que en el Directorio Único de Establecimientos Educativos sea registrada la señalada institución educativa, lo que no acaecía porque la Secretaría censurada, según afirmó el Ministerio encartado, no había atendido el Oficio 2012EE82771 del 27 de diciembre de 2012 a través del cual se indicó que se echaba de menos tanto la “ relación de los datos personales del director y/o rector de la institución”, así como también “los actos de nombramiento expedidos por la respectiva secretaría”.

Empero, el Ministerio querellado arrimó ante esta instancia escrito en el cual sostuvo que “ [d]e acuerdo con los registros del sistema SINEB-DUE, la Institución Educativa Agroambiental La Nueva Esperanza se creó el 6 de marzo de 2013 ”, razón por la que ese eslabón, que era menester dentro del trámite administrativo para que por parte de la Secretaría enjuiciada se pueda asignar la clave, ya fue materializado, lo cual, conforme a lo discurrido, impone modificar el fallo impugnado, motivo por el que la orden tutelar se enderezará a la Secretaría de Educación enjuiciada, a fin de que, con el objetivo teleológico de que se dé contestación al derecho de petición elevado, esto es, que se asigne la contraseña respectiva dentro del Sistema Integrado de Matrícula - Simat en punto del establecimiento educativo “ La Nueva Esperanza ”, como quiera que ya atendió los requerimientos que le fueran efectuados por “ Oficio 2012EE82771 del 27 de diciembre de 2012 ” por parte del Ministerio acusado, con base en lo que este, a su vez, actualizó el Directorio Único de Establecimientos en torno a la creación de la “ Institución Educativa Agroambiental La Nueva Esperanza ”, se impone que ahora la dicha secretaría indique la contraseña reclamada, es decir, que conteste de fondo el derecho de petición que le fuera remitido con base en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en los siguientes términos:

PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, y como quiera que ya obra el pertinente registro en el DUE, asigne la correspondiente clave en el SIMAT y la dé a conocer al petente dentro del mismo lapso. Remítasele copia de la presente sentencia a los accionados.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 Exp.

T. 2013-00021-01 _1202878250.bin