República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 23 de enero de 2013) Ref.: 19001-22-13-000-2012-00183-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por los señores OLGA NELLY SANTACRUZ GUTIÉRREZ y HOOVER MOLINA GÓMEZ contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, los peticionarios solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo que impulsó en su contra Central de Inversiones CISA S.A. 2.
En apoyo de la demanda constitucional, los accionantes manifiestan que el 24 de enero de 2003 le confirieron poder a una abogada para que los representara dentro de las mencionadas diligencias judiciales, profesional del derecho que renunció al encargo otorgado por el señor HOOVER MOLINA GÓMEZ el 10 de agosto de 2005 sin informar de ello, razón por la que el actor “quedó sin apoderado judicial (…), por el término de seis años y seis meses ”.
Señalan que aunque dicha renuncia fue aceptada por el despacho accionado, no fue notificada. Aseveran que después de presentar la referida dimisión, la mandataria mencionada no adelantó ninguna actuación en favor de los intereses de la señora OLGA NELLY SANTACRUZ GUTIÉRREZ. Advierten que “por el comentario (…) [de] un tercero” se enteraron de que el inmueble del que son propietarios sería rematado, razón por la que el accionante requirió a su abogada y ésta le informó de su renuncia. Aducen que el señor MOLINA le dio poder a otro profesional del derecho, quien en su nombre solicitó la nulidad de lo actuado por la falta de enteramiento de la renuncia referida, pero esa petición fue desestimada.
Por otra parte, aducen que como el peticionario celebró un acuerdo de pago con la ejecutante, el cual cumplió “a cabalidad”, aquél creyó que a través de la citada apoderada obtendría la terminación del trámite coactivo “por cancelación de la obligación”. Añade que el acuerdo memorado no fue allegado al expediente, con lo cual la parte demandante “obró de mala fe”.
Sostienen que frente a la circunstancia reseñada, el estrado judicial accionado, en el proveído que desestimó la solicitud de nulidad, advirtió que en el momento de la actualización de la liquidación del crédito ordenada se tendrían en cuenta los abonos realizados. Tras hacer referencia a las diferentes irregularidades que, en su sentir, tuvieron lugar en el asunto censurado, relativas al holgado período probatorio y a la práctica del peritaje decretado, indican que la diligencia de remate se adelantó el 28 de agosto de 2012 sin atender a la petición que se presentó para que se suspendiera y sin que, efectivamente, se actualizara la liquidación del crédito (fls. 5 al 23, cdno. 1). 3.
Luego de advertir que el señor Molina es padre cabeza de familia y afirmar que reside en el inmueble rematado con sus dos hijos, solicitan que se deje sin efecto la sentencia emitida en el proceso de cobro coactivo cuyo trámite censuran y el remate practicado en ese asunto. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada porque consideró que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse notificado la renuncia de la abogada del accionante no se generó efecto alguno, por lo cual dicha mandataria seguía representándolo, de manera que “si existe un comportamiento para reprochar es el de la apoderada del señor HOOVER MOLINA GÓMEZ que incumplió su deber profesional de informar de inmediato la citada renuncia del poder, como lo dispone el numeral 8 del artículo 71” ibídem.
Por otra parte, resaltó que “los argumentos sobre la mora judicial en el término probatorio, la ausencia de pronunciamiento en la sentencia sobre el acuerdo de pago que dicen haber celebrado los actores con su acreedor, y el haberse fundado la sentencia dictada dentro del proceso en un dictamen pericial que no acató las estipulaciones bajo las cuales se desembolsó el crédito, [tampoco] cuentan con vocación de prosperidad en la medida en que la acción de tutela, no es el escenario adecuado para debatir aspectos de orden legal que debieron ser controvertidos en su oportunidad, ya que (…), al no haberse notificado [al actor] de la renuncia al mandato, aquél seguía vigente y en ese sentido, su apoderada debió hacer uso de los recursos de ley” (fl. 204, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo memorado con sustento en que en la actuación del juzgado accionado existió una vía de hecho “por defecto fáctico y por error judicial”, pues no se tuvo en cuenta el acuerdo de pago celebrado con CISA S.A. y los abonos realizados, además de que se aceptó la cesión del crédito con desconocimiento de la jurisprudencia constitucional.
Insistieron en que la falta de actualización de la liquidación del crédito lesionaba sus derechos, y anotaron que las irregularidades acaecidas fueron puestas en conocimiento del juez accionado de manera oportuna, dado que luego de advertirse la falta de defensa técnica del accionante, éste procedió a otorgarle poder a otro abogado que pidió la nulidad del proceso, allegó la liquidación del crédito y solicitó la suspensión del remate con sustento en la existencia del citado acuerdo de pago.
Luego de insistir en los argumentos contenidos en el escrito introductor, aseguran que con el fallo del a quo CISA S.A. obtendría un enriquecimiento ilícito. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En orden a resolver la demanda de tutela arriba referenciada, es preciso señalar que en la actividad desplegada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán no se encuentra una vía de hecho que imponga la intervención del juez constitucional. Justamente, de la revisión del proveído de 31 de mayo de 2012 que desestimó la solicitud de nulidad que planteó el señor HOOVER MOLINA GÓMEZ frente al proceso ejecutivo censurado (fls. 56 al 58, cdno. 1), no se evidencia en ella un proceder irregular que lesione las garantías fundamentales invocadas por la parte accionante.
En efecto, la invalidez reclamada con sustento en la falta de notificación de la renuncia presentada por la abogada del peticionario desde el año 2005 fue rechazada porque, además de que no se invocó una especifica causal de nulidad, no existía lesión al debido proceso de los ejecutados, toda vez que “si bien el despacho por auto de 22 de septiembre de 2005 (…) aceptó la renuncia de la apoderada, auto que se notificó por estados, si no se llegó a informar esta circunstancia al poderdante pese a que en dicho auto aparece una nota a mano al parecer dando cuenta del oficio dirigido al demandado, (…) esa omisión no produce otra consecuencia que el hecho de que esa renuncia nunca llegó a terminar el poder ni a producir efectos.
Así se desprende claramente del art. 69 del estatuto Procesal Civil cuando en su inciso 4° reza: ‘la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales…’ Es decir, si la renuncia no fue informada al demandado, simplemente ella nunca se hizo efectiva y en consecuencia, la apoderada siguió ostentando poder para representarlo”.
Agregó que la citada mandataria debía estar pendiente del trámite de su dimisión, “pues al no haber surtido efecto (…), sencillamente se entiende que siguió siendo ella quien debió continuar actuando en defensa de los intereses de sus prohijados”. Adicionalmente, expuso que al ser la mencionada abogada representante de los dos ejecutados y haber dimitido solo respecto del señor MOLINA GÓMEZ, era evidente que debía seguir atenta al coactivo censurado.
Así, luego de advertir que los apoderados judiciales tenían el deber de poner en conocimiento de sus representados su renuncia, conforme al numeral 8° del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la solicitud de nulidad invocada por el promotor del amparo. La anterior reseña evidencia que la decisión examinada no contiene errores susceptibles de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un ejercicio interpretativo que no luce subjetivo o antojadizo, pues conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, “ la presentación de la renuncia del poder no es suficiente para que el apoderado judicial que la hace quede liberado de responsabilidad, porque sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo 71, numeral 8º, ibídem, de procurar que su cliente conozca de ‘inmediato la renuncia’, los efectos de la misma son diferidos, en cuanto, aceptada, la desvinculación del abogado del proceso sólo opera al quinto día siguiente a la remisión del telegrama de que trata el artículo 69, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, comunicando el hecho a la parte interesada, al lugar denunciado para recibir notificaciones ” (sentencia de 11 de febrero de 2004, Exp.
No. 1100102030002002-00182-01). Debe reiterarse que para atender los principios de la autonomía e independencia judicial, por regla general debe respetarse el criterio interpretativo del juzgador de instancia, y, por tal razón, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con base en los argumentos que acaban de plantearse, es preciso concluir, además, que la queja que la accionante dirige frente a la sentencia dictada en el proceso censurado y demás actuaciones procesales surtidas con anterioridad a esa providencia carece del requisito de inmediatez, pues pese a que, como acaba de verse, tanto el señor HOOVER MOLINA GÓMEZ como la señora OLGA SANTACRUZ GUTIÉRREZ tenían la asistencia de una profesional del derecho que debió estar atenta a las diferentes etapas del litigo, comparada la fecha del fallo censurado -26 de septiembre de 2011-, con la de la formulación de la petición de amparo -24 de septiembre de 2012-, es evidente que han transcurrido más de once (11) meses desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, término que supera ampliamente el de seis (6) que esta Sala ha considerado como razonable para acudir con éxito a esta acción excepcional, ya que si bien las disposiciones que gobiernan la protección ahora demandada no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza a los derechos fundamentales, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de los mismos. 4.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que si los accionantes consideran que la procuradora judicial que los representó en el litigio de que se trata no lo hizo adecuadamente, frente a reclamos de esa estirpe esta Sala ha sostenido que ellos no son de recibo “ puesto que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’.
Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente No. 1100122030002003-00157 ” (sentencia de 9 de junio de 2004, Exp. 10010204000200400448) 5. Ahora, en lo que atañe a la censura que se dirige respecto de la omisión en la que incurrió el estrado judicial accionado al adelantar la diligencia de remate del bien cautelado sin que se actualizara la liquidación del crédito, como señaló que procedería en el censurado auto de 31 de mayo de 2012, debe advertirse que de lo expuesto por los accionantes y de las pruebas aportadas, se concluye que la protección constitucional solicitada es improcedente de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior toda vez que aunque el solicitante de la tutela contaba con la asistencia de otro apoderado judicial, éste se limitó a solicitar la suspensión del remate, pero no alegó la existencia de irregularidad alguna que afectara la validez de la almoneda antes de la adjudicación del inmueble, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil y tampoco hizo uso de los recursos procedentes frente al auto de 4 de septiembre de 2012 que aprobó dicha subasta (fls. 64 al 67, cdno. 1).
Es claro, entonces, que el reclamo entablado respecto del remate resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, circunstancia que impide otorgar la protección que se invoca, ya que, como se ha dicho en repetidas ocasiones, para acudir a esta especial jurisdicción es necesario el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 6.
Se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 12 A.S.R Exp. 2012-00183-01