CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 19001-22-13-000-2012-00079-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la Cooperativa de Motoristas del Cauca –Coomotoristas- contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso sobre el que versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 21 de julio de 2011, mediante el cual, el juzgado accionado ordenó correr traslado de las excepciones planteadas frente a la demanda de reconvención presentada dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Eva María Rojas de Sadovnik contra la compañía que promueve el presente trámite constitucional.
Solicita, entonces, “ dejar sin efectos” la actuación memorada (folio 87 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que dentro del juicio referido, por medio del auto de 28 de julio de 2009, se admitió la demanda que en su contra presentó Eva María Rojas de Sadovnik para que se le declare responsable por el “ supuesto incumplimiento de normas contractuales y el pago de perjuicios materiales y morales” (folio 74 del cuaderno del Tribunal).
Manifestó que en su oportunidad contestó el libelo inaugural y formuló “ demanda de reconvención”, la cual fue admitida mediante “ auto notificado por estado” el 18 de noviembre de 2010. Además, en esa providencia, el juez accionado ordenó dar traslado por el término de “ solo diez (10) días” a la otra parte y dispuso que la notificación de esta debía surtirse de forma personal, desconociendo así lo preceptuado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil (folio 74 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que el 14 de julio de 2011, de manera extemporánea, la demandada en reconvención se opuso a las pretensiones y formuló excepciones, empero, en el auto de 21 de julio de 2011 el juez accionado decidió tramitar dicho escrito. Añadió que frente a la anterior determinación instauró el recurso de reposición, mecanismo que fue denegado en el proveído de 9 de mayo de 2012 (folio 75 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que el funcionario atacado incurrió en una vía de hecho, toda vez que ordenó “ una primera notificación por estado [del auto admisorio de la demanda de reconvención], realizando posteriormente una segunda notificación de carácter personal” de esa misma decisión, lo cual resulta contrario a lo consagrado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil (folios 233 y 234 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán argumentó que el amparo resulta improcedente, ya que, si bien la compañía accionante interpuso el recurso de reposición frente a la actuación cuestionada, omitió formular subsidiariamente el de apelación. Añadió que, en todo caso, “ de haberse generado una irregularidad, con su acción de cumplir la carga procesal de pagar las expensas para que se surtiera la notificación” la sociedad actora “ saneó la actuación” y “ el cometido de trabar la litis se cumplió con la vinculación al proceso de la señora Eva María Rojas Sadovnik…” (folios 115 a 117 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo deprecado con fundamento en que la sociedad suplicante se mantuvo silente frente al proveído que admitió la demanda de reconvención y en el que se dispuso la notificación personal del otro contendiente. Añadió que “ mediante el auto de 9 de mayo de 2012 que…resuelve el recurso de reposición se expone que si bien el trámite de notificación adolecía de irregularidades, la parte afectada no las alegó considerando subsanada la irregularidad ya que la Cooperativa de Motoristas Coomotoristas fue quien suministró pacíficamente las expensas para el pago de la notificación, por lo que es forzoso concluir que la parte accionante siguió sin reparo las directrices del juzgado accionado sin que se advierta la configuración de la mentada vía de hecho por defecto procedimental…” (folios 118 a 127 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La compañía promotora apeló el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo. Insistió en que el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil establece que la notificación del auto que admite la demanda de reconvención debe surtirse por estado “ sin que sea menester acudir a la personal, pues obvio es que el reconvenido ya es parte del proceso, y como tal, debe estar pendiente de las actuaciones que en el mismo se realicen”.
Añadió que el enteramiento personal de la determinación aludida es “ irregular e ilegal”. Agregó que no “ le asistía la necesidad de cuestionar” el proveído que admitió el escrito de reconvención porque el despacho censurado lo comunicó en el estado de 18 de noviembre de 2010. Finalmente, aseguró que “ no aportó el pago de expensas para la notificación personal” de la determinación aludida, como erradamente concluyó el juez constitucional de primera instancia (folios 353 a 362 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
En el presente asunto, la inconformidad toral de la sociedad accionante se contrae a la manera en que el juzgado atacado dispuso la notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención de 16 de noviembre de 2010, pues en su sentir, dicha actuación desconoce lo preceptuado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la determinación aludida la dependencia judicial acusada dispuso: “ …Primero: Admitir la demanda ordinaria de reconvención en responsabilidad civil que interpone la Cooperativa de Motoristas del Cauca –Coomotoristas- contra Eva María Rojas de Savodnik.
“Segundo: Dése a esta demanda el trámite previsto en el art. 400 del C.P.C.’ “Tercero: Notifíquese en forma personal del contenido del auto admisorio de la demanda de reconvención y súrtase traslado de la demanda y sus anexos por el término de diez días a la demandada Eva María Rojas de Savodnik …” (Subraya la Sala, folio 60 del cuaderno del Tribunal).
Obsérvese que en el proveído en mención el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán ordenó expresamente la notificación personal de Eva María Rojas de Savodnik del auto que admitió la demanda de reconvención, empero, tal determinación no fue cuestionada por la sociedad accionante, a pesar de que esa oportunidad era la idónea para exponer la inconformidad por la manera de adelantar el enteramiento de dicha decisión, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
Aunado a lo anterior, la compañía promotora dejó transcurrir más de ocho (8) meses para expresar su desacuerdo, ante el juez natural, respecto del modo en que se adelantó la notificación de la providencia mencionada, pues cayó en cuenta de esa situación cuando formuló el recurso de reposición frente al auto de 21 de julio de 2011, en el que se ordenó correr traslado de las excepciones planteadas por la contendiente reconvenida.
Entonces, la actitud pasiva de la parte accionante contribuyó a que se materializara la supuesta irregularidad que denuncia en el escrito de tutela.. La Corte ha sido enfática en considerar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. En consecuencia, por las anteriores razones se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ