CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., martes diez (10) de abril de dos mil doce (2012). REF: Exp. 1900122130002012-00012-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 29 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual negó la tutela de María Nelly Muñoz Ordóñez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando directamente, sostiene que el Despacho convocado le vulneró el derecho petición. II.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que se compendian así: a.-) Que en 1997 promovió proceso de fijación de cuota alimentaria contra Hernán Vicente Apraez Dorado, cuyo conocimiento correspondió a la encartada, y en el que el 10 de junio de la misma anualidad se concilió, obligándose aquél a suministrarle mensualmente el equivalente al doce punto cinco por ciento (12.5%) de su salario y prestaciones sociales. b.-) Que según certificado del 22 de junio de 2002, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio retuvo y consignó a órdenes del juzgado la suma de dos millones trescientos noventa y ocho mil setenta y ocho pesos ($2.398.078), del retiro parcial de cesantías, con el cual se constituyó un título de depósito judicial el 17 de mayo de 2002. c.-) Que según informes verbales dados en el Despacho, ese monto ya fue cobrado por alguien que se “ hizo pasar ” por la gestora. d.-) Que el 7 de julio de 2011 elevó “ derecho de petición ” tendiente a que se le expidieran unas copias y oficiara al Banco Agrario, sin obtener respuesta a la fecha.
III.- Pretende se ordene contestar de fondo a su súplica. IV.- Con auto de 16 de febrero de 2012, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió el amparo y, posteriormente lo negó, el 29 de los mismos mes y año (folios 14 a 15 y 22 a 31). CONSIDERACIONES 1.- Del libelo y las pruebas obrantes en el expediente emerge que en la causa donde se profirió la resolución judicial que da origen a esta queja la parte demandada está integrada Hernán Vicente Apraez Dorado, quien no fue vinculado al trámite, pese a que está involucrado en la acción constitucional bajo estudio, como quiera que resulta destinatario de la disposición del funcionario enjuiciado, por lo que la decisión que aquí se adopte puede afectarlo. 2.- Es evidente, entonces, que no se dio plena aplicación a lo dispuesto en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992, esto es, surtir la notificación a las partes o intervinientes, utilizando algún medio que el juzgador considere más expedito y eficaz.
El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los cánones antes citados, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso sub examine se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se dispondrá devolver el expediente al Tribunal de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, ordenando la notificación de Hernán Vicente Apraez Dorado, por el medio idóneo que permita su enteramiento.
En un asunto similar, la Corte declaró la existencia del vicio procesal, al constatar que “ Del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por María Nelly Muñoz Ordóñez contra el Juzgado Primero de Familia Popayán, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4 F.G.G. Exp. 1900122130002012-00012-01