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T-19001 (10-09-07) REGULACIÓN PERJUICIOSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19001 Acta No 72 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de ALÍ MOHAMED WAKED Y LA SOCIEDAD WAKED EL HAGE ( CIA S. en C. S., contra el fallo del 24 de julio de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, integrada por los Magistrados Manuel Ramón Araujo Arnedo, Patricia Chávez Echeverri y Javier de Jesús Ayos Batista.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados, y en esa medida solicita: “Dejar sin efectos el auto proferido por los dos magistrados accionados, de fecha 23 de mayo de 2007, en el incidente de liquidación de perjuicios adelantado a continuación del proceso ejecutivo del Banco de Bogotá contra el suscrito, así como contra la señora Fairuz El Hage de Waked, la Compañía Constructora y Comercializadora del Sur Ltda. y la Sociedad Inversiones Waked y Cía. S en C. ( ) En consonancia con lo anterior, ordenar a la Sala Única del Tribunal de San Andrés que proceda a decidir el recurso de apelación, en los precisos términos de ley, y con el fin de examinar si la liquidación de perjuicios esta conforme a derecho” (Fl. 256 Cuad.

Anexo). Fundamenta sus solicitudes en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Banco de Bogotá inició proceso ejecutivo. El 15 de diciembre de 1998, contra Alí Mohamed Waked, y la Sociedad WAKED EL HAGE (CÍA S. en. C. S, con el objeto de obtener el pago de $335.510.086, trámite que se surtió en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas.

Asegura que, en razón de la demanda ejecutiva, se decretaron como medidas cautelares el embargo y secuestro preventivo de 21 bienes inmuebles, un establecimiento de comercio, y las sumas de dinero de los demandados, existentes en cuentas de bancos y corporaciones de esa ciudad. Expone que, el 29 de mayo de 2000, el juzgado de conocimiento revocó el mandamiento ejecutivo y condenó a la entidad bancaria al pago de los perjuicios ocasionados a los demandados por las medidas cautelares dispuestas, decisión que fue confirmada por el Tribunal, el 30 de mayo de 2001, al decidir el recurso de alzada.

Refiere que, en virtud de dichas providencias, los accionantes iniciaron incidente de regulación de perjuicios, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 307, inciso 4° del C.P.C, con cargo a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A, hasta la concurrencia del valor afianzado por las medidas previas, y el saldo a cargo del Banco de Bogotá S.A. La providencia que decidió el incidente de liquidación de perjuicios, aceptó como cesionaria de los incidentantes a la Sociedad Waked El Hage y Cía S. en C. S., declaró improcedente la objeción por error grave formulada al dictamen pericial, condenó a La Previsora S.A “hasta la concurrencia del valor afianzado por razón de las medidas cautelares impuestas en el proceso ejecutivo” (Fl.124 Cuad.

Anexo) y al Banco de Bogota por concepto de perjuicios a pagar la suma de $17.942.285.447,oo que con posterioridad y en atención a un recurso de reposición, modificó en $15.094.012.731,91. El Banco de Bogotá y la Compañía Aseguradora La Previsora, solicitaron, ante el despacho, la declaratoria de nulidad procesal. La entidad bancaria fundó su solicitud en que, para la época en que se decidió la reposición del auto, que modificó la cuantía de los perjuicios, había presentado recusación contra el A quo, por lo que el proceso se encontraba interrumpido – de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 154 del C.P.C -; por su parte la aseguradora fundó su reclamo en el sentido de que, pese a haber sido condenada dentro del incidente de liquidación de perjuicios, no fue notificada personalmente de la admisión de dicho trámite, ni se le corrió traslado, con lo que se vulneró su derecho de defensa.

Al decidir, el juzgado de conocimiento consideró que ninguno de los argumentos era válido para declarar la nulidad, por cuanto, y según el reproche del Banco, para la fecha en que se decidió la modificación de los perjuicios, aún no se tenía conocimiento de la recusación planteada y, en lo atinente a lo afirmado por la Compañía Aseguradora esta carecía de legitimidad para ser parte dentro del procedimiento accesorio al ejecutivo – incidente de liquidación de perjuicios – aunado a que no había sido llamada en garantía, ni como litisconsorte facultativo, y que el error había consistido en las pretensiones del incidentalista, al comprometer a la aseguradora, cuando el incidente iba dirigido a quien fue condenado en perjuicios – es decir al Banco de Bogotá. Admitió la Juez Primera Civil del Circuito que “si bien se vulneró el debido proceso al condenar a una persona jurídica no vinculada dentro del trámite incidental, no por ello se configura la causal novena del art. 140 del estatuto procesal civil, habida cuenta que esta se materializa cuando se omite citar o notificar a quien por ley obligatoriamente esta llamado como tercero al proceso, y la aseguradora no lo es en este trámite incidental “ (Fl. 196 Cuad.

Corte), en esa medida dejó sin validez el numeral 4° de la parte resolutiva del auto de 1° de julio de 2004, y declaró que La Previsora S.A no era parte del incidente de liquidación de perjuicios. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia, al considerar, que la ausencia de notificación del trámite, en el que a la postre se condenó a la aseguradora, era una violación del debido proceso, nulidad que a pesar de no ser esgrimida como tal, tenía el carácter de insubsanable, y podía ser decretada de oficio, por lo que dejó sin efectos las actuaciones desde el auto admisorio del incidente.

Censura la sociedad accionante en tutela la decisión del Tribunal, al argumentar que no tuvo en cuenta que la aseguradora no fue notificada, precisamente, porque carecía de legitimidad para hacerlo, toda vez que no era parte dentro del proceso ejecutivo, ni en el incidente de liquidación de perjuicios, y que tal providencia equiparó el seguro de cumplimiento, existente entre el Banco y la referida aseguradora, al de responsabilidad civil extracontractual, yerro que lo hace sostener que la caución de la compañía prestada al Banco la estructura como contrato de seguro de responsabilidad civil, lo que no ocurrió. A juicio de la peticionaria el Tribunal convirtió una acción de regulación de perjuicios – accesoria al proceso ejecutivo principal en donde existía ya condena – en una declarativa de responsabilidad y de condena.

Reitera su reproche, y sustenta que admitir a la aseguradora, como parte, dentro del incidente de regulación, es “innovar” en el trámite previsto, toda vez que al asumir la responsabilidad solidaria, propia del contrato, no le es dable, a La Previsora S.A, cuestionar la obligación que, en este evento, proviene de una decisión judicial en firme.

Sostiene además, que al haberse invalidado la condena a la aseguradora, por parte del juez de conocimiento, no tenía aquella ningún interés de alegar la nulidad, por cuanto el agravio desapareció, e insiste en que la admisión como parte, dentro del incidente de regulación de perjuicios, de La Previsora S.A, contraviene la legislación que regula la materia, pues dicha intervención no está regulada en nuestro ordenamiento jurídico, precedentes razones en las que se funda para reclamar el amparo.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 24 de julio de 2007, (fls. 567 a 576), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada, al considerar que los reproches formulados debían ser dilucidados por parte del juez natural, por cuanto la valoración de los mismos, implicaba la decisión de fondo del incidente, lo que, adujo, esta vedado para el juez constitucional.

Aseguró que la convocatoria de la aseguradora, a solicitud del incidentante, originó que, al no ser vinculada dentro del trámite, el Tribunal considerara que se vulneró su derecho de defensa, sin que dicha decisión implicara ningún tipo de arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término concedido, el apoderado de los accionantes procedió a impugnar la decisión, en la que reitera idénticos argumentos que los esgrimidos en su escrito introductorio.

Aduce, además, que el juez natural transgredió el debido proceso, al determinar la posibilidad de la aseguradora de ejercitar la acción directa, del artículo 1133 del C. de Co., y como consecuencia de ello ser parte dentro del incidente de liquidación de perjuicios, cuando el tema versaba sobre la liquidación de la condena de perjuicios, que había sido impuesta al Banco de Bogotá. Aunado a lo anterior, sostiene el recurrente que no se configuró la nulidad, toda vez que entre la entidad bancaria, y la aseguradora, en lo atinente a este proceso, no existía litis consorcio necesario, no obstante refiere que, aún en el evento de admitir la existencia de un litis consorcio pasivo, el artículo 62 del C.P.C., expresa que tanto los intervinientes, como los sucesores, deben tomar el proceso en el estado en que se halle su intervención. Reitera que al haberse dejado sin efectos el auto, en el que la juez de instancia condenó a La Previsora, el Tribunal no podía declarar la nulidad.

Cuestiona los argumentos de la Sala de Casación Civil, pues considera que su decisión se fundó en que la aseguradora debía hacer parte en la liquidación de los perjuicios, no porque lo hubiesen solicitado los incidentantes, sino porque se hacía imposible que en el incidente de regulación de perjuicios se pudiese decidir, sin la intervención de ella, lo que asegura, contraviene las normas relativas a la materia.

Por último rechaza la decisión del Tribunal de anular todo el incidente de liquidación de perjuicios, porque deduce que, al momento de declararse sin efectos el auto que excluía la cuantificación de perjuicios, respecto de La Previsora S.A, las partes nada dijeron, con lo que se convalidó la renuncia tácita de la pretensión cuantificadora de perjuicios respecto de aquella CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Del caso sub examine, debe destacar esta Corporación que, tal como lo adujo la Sala de Casación Civil, la decisión del Tribunal no luce arbitraria o inconsulta, sino que obedeció a la facultad de interpretación judicial de la cual esta revestida el juez natural.

En efecto, la providencia que decidió nulitar el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por ALÍ MOHAMED WAKED, FAIRUZ EL HAGE DE WAKED y la SOCIEDAD WAKED EL HAGE ( CIA S. en C. S., se sustentó, precisamente, en la solicitud de condena, hasta la concurrencia del valor asegurado, de la Compañía Aseguradora La Previsora S.A, por lo que al no ser ésta notificada del trámite, a pesar de ver comprometida su responsabilidad, se afectó su derecho al debido proceso.

Ahora bien, reprocha la parte accionante que el Tribunal obviara el hecho de que el auto, mediante el cual se condenaba a la compañía aseguradora, fue revocado, en lo que a ella concernía, por parte de la Juez Primera Civil del Circuito de San Andrés Islas, con lo que, cualquier anomalía se habría conjurado; no obstante las apreciaciones del organismo judicial accionado dirigieron la litis a establecer que efectivamente La Previsora S.A tenía legitimidad para solicitar el amparo, precisamente porque la decisión, de una u otra manera, la afectaría directamente.

Reitera el impugnante que sea el juez constitucional quien dirima si la Compañía Aseguradora La Previsora S.A, tiene el carácter o no de parte dentro del incidente de liquidación de perjuicios, conflicto que, en este momento el juez de tutela no podría calificar pues ello será definido oportunamente al desatarse el incidente. De suerte que por ahora no resultaría irrazonable la determinación en cuanto a que la aseguradora no tuvo conocimiento del procedimiento llevado a cabo por la incidentante, pese a haber sido condenada en él, por lo que, en aras de garantizar su derecho de defensa, decretó la nulidad para que la misma se pronunciara, si así lo consideraba.

A su vez, tal como lo consignó la Sala de Casación Civil, no puede pretender ahora la parte impugnante que la compañía aseguradora no sea llamada al trámite incidental, cuando fue precisamente quien solicitó que aquella fuera condenada hasta la concurrencia del valor asegurado a la entidad bancaria, sin que esto implique – como se pretende hacer ver – que todo incidente de esta naturaleza requiera obligatoriamente de la intervención de la aseguradora, toda vez que la decisión se derivo de las circunstancias fácticas específicas desde la instauración del incidente.

Por último, no sobraría agregar que la tutela pierde trascendencia, frente a la actuación a iniciar nuevamente, dada la nulidad decretada por el Tribunal, porque en esos casos, no puede dejarse de lado el contenido del artículo 146 del C.P.C., en materia de pruebas. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19001 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16