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T-18994 (21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 3674 de 2006Ley 2 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18994 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por LUCIA OLIMPIA URIBE ISAZA contra la SALA DÉCIMA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y el JUZGADO QUINCE (15) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. Por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, la accionante instauró la presente acción de tutela. Advierte la petente que por medio del Decreto 1750 de 2003, se crearon siete empresas sociales del estado, entre las que se encontraba la ESE Rafael Uribe Uribe, a la cual fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad, lo que generó a su vez el cambio de la condición de trabajadora oficial a empleada pública, desconociendo con ello la convención colectiva vigente entre el ISS y Sintraseguridadsoccial.

Agrega que la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-314 y 349 de 2004, declaró inexequibles algunos apartes del Decreto 1750, en especial el artículo 18, toda vez que éste hacia referencia a derechos adquiridos, dejando de lado los derechos convencionales. Manifiesta que el 26 de octubre del 2006, el Gerente General de la ESE en mención, mediante comunicación radicada bajo el número 15926-26/10/2006, le informó de la supresión de su cargo y para el 28 de noviembre de ese mismo año se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por supresión del cargo de acuerdo a lo establecido por el artículo 12 del Decreto 3674 de 2006, sin tener en cuenta la vigencia de la ya mencionada convención colectiva, la cual disponía una tabla de indemnización mucho más favorable.

En virtud de lo anterior, la tutelante adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reintegro y la reliquidación de la indemnización. Conoció de este proceso el Juez Once Administrativo de Medellín, quien admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada. No obstante, para el 23 de octubre de 2007, mediante proveído se dejó sin valor ni efecto el auto admisorio, se declaró la incompetencia por falta de jurisdicción y se remitió a los Jueces Laborales del Circuito.

Fue el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto avocó el conocimiento de la demanda y concedió un término para adecuarla. Frente a esta situación, procedió el apoderado de la tutelante a solicitar ante el secretario del juzgado, la revocación del referido auto y la declaración de incompetencia, todo con el fin de que se generara un conflicto de competencias negativo; dicha solicitud posteriormente se presentó mediante memorial.

En ese orden de ideas, el juzgado laboral de conocimiento, resolvió rechazar la demanda, mediante proveído que data del 24 de enero de 2008, dado que ésta no fue adecuada en el término concebido para ello; y el 07 de marzo del mismo año al resolver la solicitud de declaratoria de incompetencia, decidió no acceder a ella. Ante la inconformidad generada por el rechazo de la demanda, se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual se abstuvo de conocerlo, al considerar que éste no fue sustentado.

Sin embargo, alega la tutelante, que mediante memorial entregado dentro de los términos legales, se presentó la apelación y se sustentó, escrito en el que estableció que no es de competencia del Juez Quinto laboral del Circuito conocer de su proceso, ya que se están tratando temas de derechos salariales y prestacionales de un empleado público, lo que es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, agrega que el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de competencias negativo entre un juzgado laboral y uno administrativo suscitado en un caso similar al suyo, resolvió asignar el conocimiento del proceso a la jurisdicción contenciosa. Por todo lo anterior, solicita la accionante al juez de amparo, le sean tutelados los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se declare la nulidad del auto que rechazó la demanda y del proveído del Tribunal que data del 09 de mayo de 2008, por medio del cual se abstuvo de conocer de la apelación propuesta.

Pide que una vez se declare lo anterior, se proceda a revocar dichos auto y se ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín " declarar la incompetencia del despacho, para conocer de dicho proceso, para que se genere el conflicto negativo de competencias y sea el Consejo Superior de la Judicatura quien dirima el conflicto negativo de competencias y defina quien continua conociendo del proceso.". 2-.

Mediante auto del 14 de octubre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, como quiera que no se vislumbra en el proceder de los accionados vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección se pretende. Pues estableció el Tribunal accionado que “los argumentos allí expuestos en nada se relacionan con la decisión del despacho judicial de rechazar la demanda, sino que se enfoca hacia otro tipo de circunstancias, nótese como el apoderado solicita se revoque el auto que inadmitió la demanda.

Desde esta perspectiva, el recurso de apelación frente al auto que rechaza la demanda no se sustentó, situación que se hacía necesaria de conformidad con la Ley 2 de 1984, artículo 57.”, de tal forma no se haya congruencia entre lo pretendido por el apelante y lo argumentado en la argumentación del mismo, pues sólo se limita a realizar un enlistamiento de los hechos, sin plantear su inconformidad frente a la decisión que resultó contraria a lo pretendido.

Así, revisadas las providencias judiciales de las cuales se duele la petente, se puede constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial suficiente que les permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En efecto, no se verifica yerro por parte de los falladores accionados como quiera que se observa que los mismos apoyaron sus decisiones en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los jueces, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente aceptables para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En consecuencia y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará la protección pretendida, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidos a los ritualismos propios del proceso especial que le correspondía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por LUCIA OLIMPIA URIBE ISAZA contra la SALA DÉCIMA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y el JUZGADO QUINCE (15) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18994 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ