CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18993 A/. Cenaida Marín Rodríguez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18993 A/. Cenaida Marín Rodríguez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 114 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por la ciudadana detenida CENAIDA MARÍN RODRÍGUEZ contra el Juzgado Penal del Circuito de Funza y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en protección de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: CENAIDA MARÍN RODRÍGUEZ se encuentra actualmente privada de su libertad en la cárcel del Buen Pastor de esta ciudad, en cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Funza al hallarla responsable de un delito de homicidio ocurrido el 4 de octubre de 1994 en Madrid (Cundinamarca). La accionante considera que la sentencia proferida el 15 de agosto de 1999 por ese Despacho Judicial es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, porque al interior del proceso se tuvieron en cuenta afirmaciones mal intencionadas de uno de los partícipes en el hecho, se amañó la valoración probatoria, se desconoció el principio de investigación integral, se omitió el traslado de los conceptos de los peritos y se negaron pruebas.
En ese mismo error habría incurrido el Tribunal de Cundinamarca al confirmar por vía de apelación el fallo, pues también acogió la versión sobre la que las autoridades judiciales edificaron su responsabilidad penal. CONSIDERACIONES: En consideración a la naturaleza de la tutela la demanda es improcedente, puesto que con ella se pretende reabrir el debate jurídico probatorio concluido al interior del proceso para cuestionar en su legalidad el fallo que hizo tránsito a cosa juzgada material, pero no porque los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante hayan sido vulnerados.
En efecto, la tutela es el mecanismo al cual debe acudir la persona de manera inmediata en defensa de sus derechos fundamentales, cuando los mismos han sido objeto de vulneración o amenaza por actos u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos señalados por la ley. Esa condición de inmediatez permite establecer la intención del accionante, puesto que si éste no hace uso del instrumento constitucional tan pronto como sus derechos fundamentales han sido afectados o puestos en peligro o en un término razonable a estos hechos, es legítimo entender que su propósito no es otro que el de obtener una nueva oportunidad de discutir todo aquello que fue motivo de su inconformidad en el trámite del proceso.
Sin embargo, esa no es una causa que justifique la intervención del juez constitucional, como tampoco lo es la revisión de las actuaciones y de las decisiones adoptadas por el juez ordinario, cuestionadas mediante genéricas referencias a la forma en que se adelantó la investigación y se valoraron las pruebas sobre las cuales se edificó la responsabilidad penal del accionante.
La tutela ha sido consagrada para verificar la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de manera que su función no puede ser la de otra instancia adicional a la ordinaria ni la de desconocer el principio de autonomía del cual gozan los funcionarios judiciales, pues mientras sus decisiones se ajusten a los hechos probados y al derecho que debe ser aplicado a ellos, las mismas resultan inmodificables.
Para la Sala no es extraño que después de cinco (5) años de haberse proferido el fallo de primera instancia, se procure su modificación por el juez constitucional invocando supuestas transgresiones de los derechos de la accionante, ante el fracaso de su impugnación. Las interpretaciones amañadas, la apreciación “sectaria” de las pruebas, la omisión en el traslado de algunos dictámenes a su apoderado, la negación de algunas pruebas y la solicitud de que se haga un "estudio” de su caso, son afirmaciones sin respaldo y la invitación para que el juez constitucional invada competencias que le son ajenas.
En su momento bien pudo acudir a la casación a denunciar esos supuestos errores en orden a desvirtuar la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña a la sentencia y no dejar transcurrir casi cuatro (4) años desde su emisión -febrero 28 de 2001- para invocar la tutela, sin que para ello basten las simples citas de sentencias sobre los defectos que la hacen procedente.
Dado que el lapso transcurrido desde la última fecha citada es bastante amplio, la Sala estima a la demanda improcedente en cuanto que –además- no se alude a una circunstancia específica que le hubiera impedido a la accionante presentarla en forma oportuna, pues lo que evidencia su demora en presentarla es el propósito de reabrir un juicio concluido en las instancias ordinarias sin motivo que lo justifique.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada mediante por la ciudadana detenida CENAIDA MARÍN RODRÍGUEZ. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8