CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18993 Acta No. 72 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL JOSE BORJA, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2007 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIBA y SALA CIVIL AGRARIA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de ANTIOQUIA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante tramitó acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIBA y SALA CIVIL AGRARIA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de ANTIOQUIA, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y derecho al debido proceso, por no haber sido convocado a formar parte del contradictorio dentro del proceso de pertenencia promovido por LIBARDO, HERNANDO y ANIBAL MANCO ESCOBAR contra JOSE PEREZ, CASIMIRO y EMILIO ANTONIO MANCO.
Señala el accionante que el 15 de abril de 1967, compró a MARIA NINFA BORJA VDA. DE MANCO " la totalidad de acciones y derechos " que le correspondían en la sucesión ilíquida del señor CASIMIRO MANCO; así como la totalidad de los derechos que le correspondían como dueña en común y proindiviso con otros, sobre un inmueble denominado "el pital", del cual se describió su ubicación, cabida, linderos y matrícula en la escritura pública con la cual se formalizó el negocio jurídico descrito, la cual fue registrada desde el 15 de mayo de 1967.
Que pese a ostentar " una posesión inscrita, regular y pacífica que data de 40 años ", en el año 2003 los señores LIBARDO, HERNANDO y ANIBAL MANCO ESCOBAR iniciaron proceso ordinario de pertenencia contra JOSE PEREZ, CASIMIRO y EMILIO ANTONIO MANCO, mediante el cual se pretendía la pertenencia del mencionado predio; sin que el actor hubiera sido convocado al proceso, " a pesar de que aparece en el certificado de tradición como titular de un derecho real en el inmueble ".
Amen de lo anterior, continúa manifestando el interesado, el proceso ordinario siguió su curso y culminó con providencia de primera instancia que declaró probadas las pretensiones de los demandantes, aun sin haber practicado prueba de inspección judicial sobre el inmueble cuyo derecho de propiedad se discutía, la cual fue suplida por un "video que le llevaron los interesados".
Afirma que estando la mencionada sentencia en firme, los beneficiarios de la misma le requirieron para " exigirle la entrega material del predio, aduciendo que eran ellos los propietarios en virtud de la declaración Judicial de pertenencia ", momento en el cual acudió ante el Tribunal accionado e interpuso recurso de revisión por no haber sido citado dentro del proceso a pesar de aparecer en el certificado de registro de instrumentos públicos como titular de un derecho real sobre el inmueble objeto de la acción y por no haberse practicado dentro del proceso, prueba de inspección judicial, la cual considera fundamental para asumir decisiones de fondo dentro del tipo de acción objeto de controversia.
En éste sentido, solicitó al Juez de Tutela que declare que la providencia proferida el 13 de junio de 2005 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIBA vulneró los derechos deprecados, como quiera que no fue citado al proceso " habiendo debido serlo, no fue oído ni vencido en juicio y no se practicaron las pruebas de imperativa práctica en ésta clase de procesos ".
De igual manera, que la sentencia del 27 de febrero de 2007 de la SALA CIVIL AGRARIA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de ANTIOQUIA, que rechazó el recurso extraordinario de revisión propuesto por el petente es atentatorio de su derecho al debido proceso, al haberse abstenido " de declarar la nulidad de la sentencia impugnada teniendo a la vista la prueba plena de la falta de citación al proceso ordinario y la falta de la prueba inspección judicial en el mismo..". 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 18 de julio de 2007, negó el amparo solicitado por no encontrar demostradas las circunstancias que obligaran al Juzgado accionando a convocar al accionante, en el trámite del proceso de pertenencia. 3.- Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito en el que ratifica los argumentos y peticiones planteados en el libelo de la acción. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto al caso objeto de análisis, se hace necesario revisar si en efecto, recaía sobre el Juzgado accionado la obligación de vincular al actor dentro del proceso ordinario de pertenencia mencionado. Al respecto, el numeral 5° del artículo 407 del C. de P. C. consagra claramente quienes son los llamados a ser sujetos pasivos de una acción de pertenencia, al determinar que pueden serlo todas aquellas que figuren registradas dentro del folio de matrícula inmobiliaria del predio cuya posesión se pretende, como titulares de un derecho real principal sobre dicho bien.
Así las cosas, basta con dar una mirada al registro de matrícula del inmueble en conflicto cuya copia se encuentra visible a folios 3 y 4 del cuaderno de tutela, para determinar si el petente se encuentra registrado y si exhibe la calidad de titular de un derecho real principal, como lo afirma. Al revisar tal documento, se puede constatar que en efecto el accionante aparece registrado desde el 5 de mayo de 1967, pero no como titular de la propiedad del inmueble en comento, sino con una "falsa tradición" derivada de una venta de derechos en sucesión ilíquida de CASIMIRO MANCO.
De conformidad con las anteriores premisas, se infiere que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales suplicados, como quiera que no existía ninguna obligación legal por parte del Juez de conocimiento de vincular al peticionario como parte demandada dentro de la acción ordinaria. En consecuencia, tampoco existe yerro por parte del Tribunal accionado, cuando rechaza con argumentos sólidos el recurso de revisión interpuesto por el impugnante en contra del fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIBA.
Así las cosas, considera esta Sala, que las providencias de los accionados están estructuradas en reflexiones que contrario a lo manifestado por el actor, fueron el legítimo producto de la labor interpretativa de los operadores jurídicos, quienes actuaron dentro de su ámbito de autonomía y competencia; facultad que no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime si se observa, como sucede en el presente caso, que las actuaciones judiciales atacadas, no se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de julio de 2007, dentro de la acción instaurada por MANUEL JOSE BORJA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIBA y SALA CIVIL AGRARIA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de ANTIOQUIA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18993 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia