SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18992 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18992 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LIBARDO ENRIQUE GARNICA BENAVIDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ conformada por los magistrados Jorge Alberto Giraldo Gómez, Carmen Elisa Gnecco Mendoza y Laura Margarita Manotas González y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, a la cual oficiosamente se citó a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante laboró en la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, prestando sus servicios como docente en diferentes entidades educativas, para un total de tiempo de veinticuatro años y cinco meses, que se trató de una contratación verbal que el derecho laboral asume como contrato verbal a termino indefinido, en el que “l as prestaciones legales y sociales debe ser canceladas y reconocidas ”.
Adujo que dado lo anterior promovió proceso ordinario laboral contra la citada congregación con el fin de que previa declaración de la existencia de contrato laboral entre las partes por un tiempo superior al exigido por la Ley como uno de los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación, la misma le fuera reconocida por la demandada toda vez que no realizó la totalidad de los aportes de ley a entidades de previsión que garanticen tal derecho.
Afirmó que el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Bogotá en fallo del 31 de enero de 2007, a pesar de que la contestación de la demanda no fue subsanada por lo que se dio por no contestada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Agregó que la propia congregación certificó el tiempo de servicio, “ más no el salario, pero es claro que el mismo se tomaba como especie en un 100%, al señalar que lo correspondiente a alimentación, vestuario, trasporte, viáticos, estadía, alojamiento, salud eran del cargo de la CONGREGACIÓN ”; que además existían algunos “ títulos valores correspondientes al Banco BBVA ”, que correspondían al pago de algunos honorarios, pero éstos no fueron certificados.
Argumentó que no es pastor ni párroco de iglesia alguna, por tanto no comparte lo afirmado por el juzgado en el sentido de que es miembro integrante de la comunidad. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 25 de enero de 2007, confirmó la decisión de instancia, fundamentada en que el demandante no probó la relación laboral en su totalidad, esto es, “ la prestación del servicio, la continua subordinación y dependencia y un salario como retribución del servicio ”.
Insistió en que ninguna de las dos instancias, tuvo en cuenta que el salario fue en especie. En consecuencia, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, solicita que se ordene a la Congregación de Hermanos de las Escuelas Cristianas el reconocimiento y pago de la pensión a la que tiene derecho y las mesadas dejadas de cancelar desde el momento de su reclamación y cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Cumple advertir en primer lugar, que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En este orden de ideas, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto el petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos en el escenario natural del proceso ordinario laboral, vale decir, interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que pretende dejar sin efecto por esta vía, oportunidad que al no utilizar, conlleva a la causal de improcedencia contenida en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior se tiene que, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales. En el sub examen no existe justificación aceptable que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de las providencias con las cuales, el actor considera vulnerado sus derechos fundamentales tiene fecha de 25 de enero de 2007 y la presente acción la radicó el 10 de octubre pasado, es decir, luego de haber trascurrido un año y ocho meses de proferirse la sentencia de segundo grado.
Para el caso, es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, la supuesta vulneración se produjo con providencias dictadas en enero de de 2007, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por LIBARDO ENRIQUE GARNICA BENAVIDES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10