CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 18.991 COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. PÁGINA 4 Tutela 1ª Instancia N° 18.991 COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 114. Bogotá, D. C., diciembre quince (15) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, a través de apoderado, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de igualdad, presuntamente conculcados por providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado doctor FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado NESTOR BACARES ULLOA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el apoderado de la entidad accionante que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá habrían incurrido en vías de hecho que transgreden los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados de su asistida, pues al dictar el fallo de casación de fecha 3 de septiembre de 2003 y el de segunda instancia de fecha 21 de junio de 2002 que dispuso adicionar el de primera instancia, en el sentido de ordenar a la demandada restituir al demandante HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN al cargo de primer camarero y revocar el numeral segundo del fallo apelado, para en su lugar reconocer al actor viáticos en cuantía de $15.029.06 diarios debiéndose aplicar el IPC hasta la fecha del presente fallo, sin perjuicio que hacía el futuro se continúe indexando hasta el momento en que opera la restitución al cargo, determinaciones que asumieron no obstante existir evidencia probatoria para establecer que la sociedad demandada se encontraba en liquidación obligatoria, desconocieron la opción indemnizatoria y ordenaron el pago de viáticos permanentes, “ a una persona que está ubicada en su domicilio habitual y sin prestar labor alguna”.
Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional invocado revocar y dejar sin efecto las mencionadas providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que la acción de tutela interpuesta por la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, por intermedio de apoderado, está enderezada, entre otros aspectos, a cuestionar una sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, el órgano límite donde se agota la posibilidad de revisión de los fallos dictados en esa materia, se impone el rechazo de la petición, pues respecto de esta clase de decisiones, ya la Corte en pleno tuvo la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales” (sección de Sala Plena de 5 de marzo de 2001, Acta N° 5).
En igual sentido son los autos proferidos en los asuntos de radicación Nos. 15.286 y 13.396 de marzo 19 de 2002, con ponencia de los Magistrados Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Luis Gonzalo Toro Correa, respectivamente, en los cuales se dejó en claro que al estar previsto en el artículo 235 de la Carta Política que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cuanto a que su primera atribución es la de actuar como tribunal de casación, necesariamente debe colegirse que cuando esta Corporación se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.
En la primera de las decisiones citadas, esta Sala expresó: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.
En efecto, si los ejemplos citados con excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho”.
En el segundo proveído evocado, la Sala Laboral expuso: “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.
Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándose a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.
La necesidad de encontrar a un órgano superior al fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema de Justicia se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” Tales criterios, han sido reiterados por esta Sala, entre otras, en decisiones del 2 y 14 de mayo y 3 de diciembre de 2002, dentro de las acciones de tutela Nos. 11.046, 11.259 y 12.619, con ponencia de los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Carlos Augusto Gálvez Argote y de quien aquí cumple igual función, respectivamente, y en auto del 7 de mayo del mismo año, por la Sala Civil de esta corporación, en la tutela radicación N° 1100102030002002-0086-01, con ponencia del Magistrado Nicolás Bechara Simancas.
En consecuencia de lo anterior, se impone rechazar la tutela invocada por la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De otra parte, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues, es evidente que en este evento no se está profiriendo fallo de fondo, que es lo que se remite a tal revisión, según lo claramente estatuido por el artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°.- Rechazar la acción de tutela interpuesta por la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, a través de apoderado, por las razones consignadas en precedencia. 2°.- Ordenar que este pronunciamiento se notifique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc