CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18990 TUTELA 1ª INSTANCIA COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18990 TUTELA 1ª INSTANCIA SOCIEDAD COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S..A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta N° 114 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por la sociedad “COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. ” en liquidación obligatoria, contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esta ciudad, en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Sostiene el actor que el señor GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO prestó sus servicios a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., a partir del 13 de septiembre de 1978 vinculado mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, siendo su último cargo desempeñado el de primer limpiador. Mediante escritura pública No. 513 del 5 de febrero de 1997 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá D. C., la Sociedad Flota Mercante Grancolombiana cambió su razón social por el de “COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.” y su objeto social con la imposibilidad de desarrollar las actividades de transporte marítimo.
Afirma que la compañía le envió comunicación a GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO en la que le informaba que su contrato de trabajo quedaba suspendido a partir del 24 de septiembre de 1997, por existir fuerza mayor que impedía su ejecución, consecuentemente, a partir de esa fecha no se le pagaron salarios, ni prestaciones sociales, razón por la cual el señor TENORIO CAMPO formuló demanda ordinaria laboral contra la Flota Mercante Grancolombiana S. A., con el fin de que se declarara vigente su contrato de trabajo y se ordenara el pago de sus salarios y demás emolumentos derivados de la relación laboral.
El Juzgado 5° Laboral del Circuito al que le correspondió la demanda, el 24 de mayo de 2001 profirió sentencia en la que condenó a la sociedad demandada a restituir a GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO a las condiciones laborales en que se venía desarrollando su contrato de trabajo y que fueron suspendidas a partir del 24 de septiembre de 1997, así mismo, dispuso otras determinaciones a cargo de la empresa y a favor del demandante, la que al ser impugnada, fue confirmada con ligeras modificaciones por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 2 de agosto de 2002, contra el cual se promovió el recurso extraordinario de casación, siendo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de octubre de 2003 mediante la cual dispuso no casar el fallo impugnado.
Considera el actor que dichas providencias son ilegales de manera ostensible y configuran vía de hecho por falta de aplicación de la ley y por error judicial, pues no obstante existir en el expediente la evidencia probatoria para establecer que la sociedad demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., se encontraba en liquidación obligatoria no solo se ordenó restablecer o restituir una relación laboral desconociéndose la opción indemnizatoria que debe aplicar el patrono demandado en estos casos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Surge de lo anotado precedentemente, que la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el Sociedad “COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.” se dirige, entre otros pronunciamientos judiciales, contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa disciplina del derecho y, por ende, como órgano límite de la jurisdicción, decisión que sella la posibilidad de revisión al ampararse con la firmeza que se deriva de la cosa juzgada en su doble connotación de intangibilidad e inmutabilidad. 2.- Debido a lo anterior, se advierte la improcedencia de la admisión de la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación, por cuanto, se desconocerían las garantías del debido proceso, cosa juzgada y la seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una novedosa revaloración probatoria los criterios expuestos por los funcionarios judiciales, hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Carta Política y a quienes se le confió la guarda de la legalidad al interior del proceso. 3.- Sobre el particular, en casos similares, esta Sala de la Corte, ha señalado: “3.
Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.
En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos - si de ello se tratara -, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.
Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia. ” 4.- Como lo ha venido sosteniendo la Sala, el criterio trascrito precedentemente, resulta aplicable al presente caso, en el que el accionante pretende se realice un juicio de legalidad a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., del 2 de agosto de 2002, contrario a sus pretensiones.
Por lo anterior, la Sala rechazará la demanda presentada, a través de apoderado, por la Sociedad “COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.” Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- RECHAZAR la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por la Sociedad “ COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.” contra la Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esta ciudad. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Auto, febrero 11 y 1° septiembre de 2004 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando.
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