Micelio
T-18988 (21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18988 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JORGE RIVERA SALGADO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL. I-.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la justicia y el debido proceso, el accionante instauró acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta el accionante que tras haber obtenido decisión favorable –al haber sido revocada la decisión del a quo- dentro de una acción de tutela interpuesta contra TELECOM- FIDUCIARIA LA PREVISORA, se inició trámite de incidente de desacato con el fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, el cual decidió sancionar a la entidad accionada.

Agrega que el Tribunal accionado al conocer de la consulta del incidente de desacato, revocó la decisión al considerar que “el actuar del accionado fue correcto”. Alega el petente que el Tribunal fue claro en la parte motiva del fallo al establecer que sí hubo un trato discriminatorio por parte del empleador, al dársele al tutelante un trato desigual frente a sus demás compañeros –los cuales están en igualdad de condiciones que aquel-, y agrega que “Telecom hizo ver al despacho y al Tribunal que cumplió con lo ordenado por el fallo, pero que realmente fue un ‘incumplimiento’ formal y simulado, toda vez que realiza un análisis y estudio no hecho en los demás beneficiarios del Plan de Pensión Anticipada.” Finaliza el accionante diciendo que es “una burda maniobra evasiva el Patrimonio Autónomo de Remanentes ha evitado el cumplimiento del fallo… y en vez de proceder a pensionar al tutelante expidió una resolución en la cual con la misma razones (sic) que sirvieron al Tribunal para decir quien había violación al derecho a la igualdad, se negaron a pensionarlo y por lo tanto no han dado cumplimiento a la orden judicial y por el contrario se han burlado de dicho mandamiento”.

Por lo anterior, solicita “ordenar al despacho y Tribunal tutelado… se decrete la apertura de incidente de desacato en contra del representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom…que se ordene al juzgado y al Tribunal tutelado declarar como incumplidos y evasores de la decisión judicial proferida por el…Tribunal y sancionar con desacato a …el apoderado general del Patrimonio autómono (sic) de Remanentes de Telecom… se proceda a ofrecer y reconocer efectivamente la pensión anticipada sin restricción alguna…”. 2.- Por auto del diez (10) de octubre de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, se allegaron los fallos proferidos por el Tribunal accionado.

II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que de conformidad con los fallos allegados al expediente, proferidos por el Tribunal accionado de la impugnación de la tutela – en la cual se concedió el amparo deprecado- y la providencia que revocó la sanción impuesta dentro del trámite de incidente iniciado por el tutelante, observa la Sala que si bien es cierto el Tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia, se concedió el amparo deprecado condicionado a “la comprobación de los requisitos exigidos” para otorgar ese beneficio convencional.

Ante la consulta del incidente de desacato, el Tribunal accionando decidió revocar la sanción impuesta, al considerar que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado por el fallo de tutela toda vez que “procedió hacer el estudio del cumplimiento de los requisitos con el fin de determinar si el accionante cumplía o no con los requisitos para acceder al plan de pensión anticipada.

Así las cosas, luego de haber determinado que RIVERA SALAGADO no cumplía con todos los requisitos exigidos para acceder al plan ” Así las cosas, no se puede acceder a lo pretendido en esta tutela pues no hubo incumplimiento al fallo de tutela por cuanto, lo dispuesto en él fue el amparo deprecado, sólo si el tutelante cumplía con los requisitos exigidos para el beneficio del plan de jubilación; de tal forma la entidad accionada estudió la situación de tutelante, para concluir que éste no cumplía con los requisitos para el reconociendo de la pretendida prestación. Por lo anteriormente expuesto no se puede pretender que se reinicie el Trámite incidental por incumplimiento de la entidad accionada al fallo de tutela, pues como ya se mencionó hubo una justificación para no conceder la pensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por JORGE RIVERA SALGADO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18988 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ