CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela primera instancia N° 18986. JAMES GIOVANNY LOZANO BEDOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela primera instancia N° 18986. JAMES GIOVANNY LOZANO BEDOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 114 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el accionante JAMES GIOVANNY LOZANO BEDOYA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (Norte de Santander), integrada por los Magistrados doctores Yolanda Villamizar Corzo, Martha Isabel García Serrano y Víctor Hugo Ballén Belén, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El sustento del reproche constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales se contrae a cuestionar la providencia fechada el 25 de octubre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pamplona negó la libertad provisional que solicitó James Giovanny Lozano Bedoya, decisión que, en su criterio, violó su derecho a la libertad.
Informa el actor que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión por el delito de acceso carnal con menor de 14 años, decisión contra la cual su defensor interpuso el recurso de apelación. Añade que por disposición adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Pamplona (Norte de Santander).
Asevera que, con base en el artículo 64 del Código Penal, tiene derecho a la libertad provisional, toda vez que ha cumplido las tres quintas partes de la pena que le impuso el juzgador de primera instancia, pues, según sus cuentas, supera los “ 28.8 ” meses de privación de la libertad. Dice que el Tribunal le negó la libertad provisional por cuanto que “ existe otro proceso en mi contra, pero no es el de homicidio como lo señala el Tribunal, sino que trata de un punible de concierto para delinquir, conociendo la etapa de juicio el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), venciendo hoy en día la audiencia pública y a la espera de un fallo absolutorio ” y, además, porque “ la Cárcel Nacional de la Picota se abstuvo de extender la constancia de buena conducta, trabajo y tiempo de permanencia en dicho penal ”.
En consecuencia, estima que como ha cumplido con el tiempo estipulado por la ley, se encuentra en la actualidad ilegalmente privado de la libertad. Por consiguiente, solicita al juez constitucional tutele el citado derecho vulnerado y, por ende, se le conceda la libertad provisional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A esta tramitación se allegó copia de la providencia sobre la cual el accionante apoya la demanda de tutela, documento que es suficiente para efectuar la correspondiente evaluación constitucional.
Cabe agregar que al accionante se le negó la libertad provisional solicitada, por cuanto que está a disposición de otro proceso y no del que motivó dicho pronunciamiento. 2. Ahora bien, como surge claro que el objeto de la queja constitucional se centra en el contenido de la providencia dictada, el 25 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a través de la cual negó la libertad provisional que solicitó James Giovanny Lozano Bedoya, procurando por esta vía controvertir los argumentos sobre los cuales se le negó el citado beneficio, los que estima violatorios del derecho a la libertad, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.
Tal postura se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este caso, pues dentro de la providencia cuestionada se expusieron, de manera razonada y ponderada, los argumentos jurídicos necesarios que llevaron a negar la libertad provisional al aquí accionante, sin que en ellos se advierta la presencia de una vía de hecho, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez de tutela.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por la accionante JAMES GIOVANNY LOZANO BEDOYA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 6