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T-18985 (15-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 18985 EDGAR MARÍN BALLÉN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 114 Bogotá D.C., diciembre quince (15) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el ciudadano EDGAR MARÍN BALLÉN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Fiscalía 15 Delegada de esta ciudad, por presunto desconocimiento del principio de presunción de inocencia, el debido proceso y los derechos a la igualdad y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

ANTECEDENTES: El accionante, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel “El Barne” de la ciudad de Tunja, comenta que dentro del proceso adelantado en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, los funcionarios accionados no advirtieron su inocencia frente a los hechos, y que en su contra se construyeron pruebas nulas mientras que las tendientes a demostrar su inocencia no fueron tenidas en cuenta.

Por esa razón recurre a este mecanismo, en orden a que se le garantice el derecho a la igualdad y el acceso a los recursos ordinarios porque aún continúa siendo víctima de una “sobrevaloración de los hechos” y de un proceso penal originado en un procedimiento ilegal por parte de los agentes de la Policía Nacional, que en su afán por demostrar resultados terminaron involucrándolo cuando a lo largo de su vida ha demostrado ser un hombre trabajador y de sanas costumbres.

Luego de hacer un relato sobre lo ocurrido el día de autos, señala aún cuando confesó haber disparado el arma no se llamó a declarar al dueño del artefacto sino a una persona distinta y que las mentiras del hermano del occiso sí fueron tenidas en cuenta, pero a sus testigos no se les otorgó credibilidad. Que a las denuncias formuladas se les asignó la característica de medio de prueba, lo cual constituye una irregularidad que genera como consecuencia lógica su inexistencia procesal y como en este caso descansa sobre ellas la medida de aseguramiento, debe decretarse su revocatoria por no reunir los requisitos sustanciales para ese efecto.

Tampoco fue posible hacer uso del recurso de apelación ante la Fiscalía de segunda instancia pues si bien contaba con un profesional del derecho este no hizo uso de esa garantía procesal, lo cual constituye causal de nulidad, máxime si el mismo había suscrito un acuerdo económico con sus familiares para que elaborara las diferentes apelaciones.

Por lo tanto, solicita se le asigne a un abogado de la Defensoría del Pueblo para de esa forma controvertir los fallos y demostrar su inocencia a través de los recursos ordinarios y que en virtud de la protección a sus derechos fundamentales, se deje sin validez todas las actuaciones a partir de su vinculación al proceso, se ordene su libertad inmediata y se investigue y sancione a los funcionarios que han tenido conocimiento del mismo.

ACTUACIÓN PROCESAL: Avocado el conocimiento del presente trámite constitucional y comunicado a los funcionarios accionados, el titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito manifiesta que en ese despacho se tramitó el la causa seguida contra EDGAR MARÍN BALLÉN por el delito de homicidio en concurso con tráfico, fabricación y porte armas de fuego o municiones que concluyó con sentencia condenatoria de fecha 23 de septiembre de 2003 en la que se impuso la pena principal de catorce (14) años de prisión y que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el 3 de mayo del año en curso.

Precisa que tanto el trámite de la causa como la segunda instancia se surtió conforme a la normatividad legal y a las garantías constitucionales del procesado, a tal punto que la determinación de condena fue confirmada integralmente por el superior. Aportó los cuadernos que conforman el proceso adelantado contra el accionante. CONSIDERACIONES: 1.

La acción de tutela fue consagrada como instrumento de aplicación inmediata y efectiva a aquellas situaciones de hecho originadas de actos u omisiones que impliquen el desconocimiento o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no tiene previsto ningún mecanismo susceptible de ser invocado ante los Jueces para lograr la protección de los derechos vulnerados.

No es un medio alternativo ni adicional, ni tampoco el último recurso al que pueda acudir el actor para alcanzar el resultado que más se acomode a sus intereses. De allí que cuando se ha hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios, cuyo trámite ya ha culminado, no es posible acudir a este instrumento en busca de otra alternativa porque esta sola circunstancia lo hace improcedente por expreso mandato legal (Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, numeral 1º). 2.

De acuerdo con estas precisiones, resulta evidente que el actor acudió a esta sede constitucional con el fin de atacar la sentencia condenatoria proferida en su contra, como si se tratara de una herramienta paralela con capacidad para sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias. De tal manera que argumentando su total inocencia frente al concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas que se le atribuyeron aduce sin ningún soporte probatorio que se construyeron pruebas nulas en su contra y que no se tuvieron en cuenta las que lo favorecían, hipótesis que no traducen motivo razonable para convocar la intervención del juez de tutela.

Vale la pena señalar que la discrepancia de opiniones acerca de la forma como se apreciaron los medios probatorios no configura vía de hecho, siempre que los razonamientos del juzgador no desconozcan la realidad probatoria contenida en los autos y consulten los parámetros legalmente establecidos para su apreciación. 3. En el asunto sub exámine, los juzgadores fueron muy claros en señalar los motivos por los cuales la tesis de la legítima defensa y del estado de ira no podían tener acogida, como tampoco la versión de quienes acudieron para favorecer al procesado sin que en esta sede constitucional se pueda entrar a calificar el criterio jurídico de los falladores ordinarios, ni las interpretación de las normas aplicables al caso concreto o la valoración de las pruebas que sirvieron de soporte para la definición del asunto porque tal proceder sería contrario a los principios de autonomía e imparcialidad de que gozan los funcionarios judiciales.

Pero además, no encuentra la Sala que la decisión adoptada por los funcionarios accionados sea el resultado de la falta de fundamento objetivo o de querer anteponer su voluntad o capricho en la definición del asunto y menos aún que al procesado se le hayan coartado las oportunidades de defenderse pues, del examen del expediente, se deriva que desde un comienzo estuvo asistido por profesionales del derecho que abogaron por su defensa haciendo uso de los recursos ordinarios respecto de la medida de aseguramiento y la sentencia de primera instancia así como la solicitud de pruebas y la presentación de alegatos precalificatorios.

El mismo MARÍN BALLÉN intervino de manera activa, apelando la resolución acusatoria y el fallo de primera instancia. Plenamente improcedente resulta el amparo solicitado y con él la posibilidad de entrar a considerar las cuestiones relativas a la libertad del peticionario, quien sin duda cuenta con los mecanismos idóneos para ese efecto. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela instaurada por EDGAR MARÍN BALLÉN. 2. Si no fuere impugnada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA 1 8