Micelio
T-18984 (21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18984 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por URBANO EMILIO SANJUAN PERDOMO contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-.El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que es pensionado de la Electrificadora del Magdalena de conformidad con el artículo 10 de la Convención colectiva; que dicha prestación la ha venido cancelando la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -como empleadora sustituta-; mediante Resolución No. 0886 del 3 de marzo de 2003 el ISS le reconoció pensión de vejez luego de haber acreditado los requisitos legales exigidos.

Manifiesta el tutelante que la entidad de previsión social al momento de reconocer la pensión dejó en suspenso el pago del retroactivo hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decidiera a quién debía ser girado. Manifiesta el petente que inició proceso ordinario laboral con el fin de que le sea entregado el retroactivo pensional; agrega que el juez de primera instancia al proferir sentencia, el 10 de octubre de 2006, falló contrario a lo pretendido, pues no era punto de discusión la compartibilidad de la pensión. Alega el accionante la falta de aplicación de la ley sustancial por parte del a quo, al desconocer lo establecido en las circulares internas del ISS VP 0502 del 26 de agosto y 0516 del 24 de octubre ambas de 2002, pues en su criterio debió haber sido girado ese remanente a él y no al empleador como efectivamente se hizo.

Al desatar el recurso de apelación el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia, por lo cual se interpuso recurso de casación, el cual no fue concedido por no cumplir el requisito de cuantía. Por lo anterior solicita la tutelante, que se tutelen los derechos fundamentales invocados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, y como consecuencia se le pague el “retroactivo causado como consecuencia del reconocimiento prestacional con los respectivos intereses moratorios causados”. 2-.

Mediante auto del 9 de octubre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos materia de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que consideró las autoridades judiciales accionadas obraron aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Observa la Sala que las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, al tener como base el análisis fáctico y la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.

Expresó el Tribunal que “ …las mesadas que canceló el empleador a partir del momento en que el trabajador cumplió los requisitos para que el ISS reconociera la pensión y la fecha en que esta entidad expidió la resolución de reconocimiento no corresponden al trabajador sino al empleador, porque a partir de que se cumplan los requisitos para que el ISS reconozca la pensión, sólo esta a cargo del empleador el mayor valor entre esta pensión y la que paga el empleador.

Distinto es que como el ISS se demora para efectuar dicho reconocimiento, el empleador continua cancelando las pensiones para no perjudicar al trabajador al cesar los pagos, pero estos valores cancelados por el empleador no benefician con un doble pago al trabajador”. Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis detallado de las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la sana crítica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por URBANO EMILIO SANJUAN PERDOMO contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18984 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ