Micelio
T-18983 (04-09-07) FISCALIA DEBIDO PROCESO INHIBITORIOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 18983 Acta No. 72 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por MARTHA EUGENIA CRUZ DE BOTERO, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra las Fiscalías mencionadas, por la supuesta violación del derecho al debido proceso. Fundamenta su petición en que en su contra se presentó una demanda ejecutiva el día 29 de marzo de 1996 y el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto, en forma inexplicable libró mandamiento de pago tan solo hasta el mes de febrero de 2001, cuando ya no se exigía el pago del impuesto tributario sobre el título valor, requisito que era indispensable cuando se presentó la demanda; además decretó medidas cautelares en el año de 1996 y ordenó prestar caución pero no libró mandamiento de pago conjuntamente y el proceso salió del despacho al archivo, sin pasar por la Secretaría, anomalías por las cuales presentó denuncia penal, pero los Fiscales accionados se inhibieron de abrir la correspondiente investigación. Por lo anterior solicita se le tutele el derecho del debido proceso y se ordene a los Fiscales ordenar la respectiva investigación. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Penal de la Corte mediante auto del 29 de junio de junio de 2007 envió, por competencia, a la Sala de Casación Civil las diligencias y esta en providencia del 11 de julio de 2007, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y a las partes y terceros involucrados en el proceso penal.

El actual Fiscal Tercero Delegado informó el trámite dado a las diligencias y allegó copias de las providencias (folios 8 a 46). En sentencia del 25 de julio de 2007 (folios 84 a 87) se negó el amparo solicitado. Consideró la Sala que la Fiscalía, luego de definir los tipos penales imputados al servidor denunciado y la prueba aportada, concluyó que el proceso ejecutivo cumplió con los ritos procesales exigidos por el legislador, ya que el artículo 540 del Estatuto Tributario, que exigía el pago del impuesto, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del 12 de diciembre de 2000, y en consecuencia mal podía el funcionario judicial exigir el pago de esa contribución y en cuanto al retardo en el trámite del proceso estimó que no le era atribuible al juez, sino al ejecutante quien retardó el pago de la caución exigida.

Concluyó que la decisión de la Fiscalía no resulta “ abiertamente antojadiza o caprichosa, para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar ” y que la tutelante pretende es revivir el debate propuesto en la investigación penal, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La decisión anterior fue recurrida por la tutelante pretendiendo se revoque la decisión y se disponga abrir la correspondiente investigación contra su denunciado.

Considera que la resolución carece de asidero jurídico, porque se le están dando efectos retroactivos a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 540 del Estatuto Tributario, es ilegal que el proceso pase del despacho al archivo y la ley no permite que se dicten medidas cautelares sin haberse dictado mandamiento de pago.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil, en la decisión impugnada, las Fiscalías, tanto la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como la Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, en manera alguna quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada.

Los Fiscales llegaron al convencimiento de la inexistencia de los delitos de prevaricato por acción o por omisión, después de un análisis pormenorizado de las normas presuntamente violadas y de las pruebas allegadas al proceso; consideraron que para el año 2001, después de la sentencia de inconstitucionalidad, se sustrajo de la esfera del derecho el artículo 540 del Decreto 624 del 30 de marzo de 1989, y en consecuencia esa exigencia no tenía ningún efecto para la existencia, validez e idoneidad del título valor contentivo de la obligación; en cuanto a las medidas cautelares encontraron que estas no se practicaron ante la falta de la caución prendaria por parte del ejecutante, de ahí que “ el juez, no solo procedió correctamente sino dentro del estricto marco de la ley y del derecho a la hora de proferir su mandamiento ejecutivo” y al reproche de la falta de diligencia al no fijarle término al ejecutante para prestar la caución “ no configura una conducta arbitraria o caprichosa que sea el producto de un conocer y querer infringir la ley de manera burda y grosera como para constituir delito de prevaricato” y concluye la Fiscalía “ Lo que sí es fundamental para esta clase de conductas punibles es que, la decisión judicial sea injusta porque se aparta notoria o evidentemente del derecho, sin importar sus sentimientos.

Y esto no ocurre en el caso sometido a examen( ) La parte demandante asumió una posición pasiva e inactiva frente al proceso y, cuando prestó la caución se reinició el rito con las actuaciones permitidas por la ley, con la garantía para la parte demandada de oponerse a las pretensiones de la actora dentro del proceso, concretar el derecho de defensa, presentar sus pruebas, contradecir las del demandante, interponer recursos, oponerse a diligencias cautelares y obtener decisiones judiciales con su enterramiento y posibilidad de confrontarlas.

La tardanza, como indica la denunciante no se le puede atribuir al juez denunciado, sino a la paciencia del demandante, quien a no dudarlo, era el más interesado en la celeridad del proceso para obtener el pago de la obligación que demandaba, luego no era nada beneficioso para él, que el proceso se demorara, que el mandamiento ejecutivo no se produjera con la rapidez que en esta clase de procesos singulares ejecutivos se caracterizan, así que más perjuicio para la parte demandada, quien resultaba damnificada era la parte demandante.

Omisión no atribuible al ex – juez”. Por todo lo anterior resultan razonables y no caprichosas, las decisiones cuestionadas. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18983 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13