Micelio
T-18980 (21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18980 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de ZORAIDA PANQUEVA MENDIVIELSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES 1-. La accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar de amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso, seguridad social, pago oportuno y completo de las mesadas pensional, pues los considera violados por la autoridad judicial accionada dentro de un proceso ordinario laboral que inició en contra de la Caja Agraria en Liquidación, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada pensional.

Manifiesta que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 31 de mayo de 2007, ordenando la indexación de la primera mesada pensional –utilizó la fórmula matemática ordenada en los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995. Afirma la tutelante que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación -19 de julio de 2007- revocó la sentencia, al considerar que “ la indexación solo se aplica a las pensiones legales y no a las convencionales…porque se violaron los principio de equidad e igualdad porque la pensión se concedió con solo 47 años de edad.” Agrega que no fue apelada la sentencia porque “ … el Tribunal de Cundinamarca no lo hizo a través del Tribunal de Bogotá, como es costumbre y siendo éste el competente”.

Alega la tutelante que no hay diferencia entre las pensiones –legales, convencionales, y voluntarias porque “todos tienen el bautiza (sic) de los 20 años trabajados”… “ no existe fundamento jurídico ni legal para negar la indexación”… y que se incurrió en vía de hecho al desconocer las jurisprudencias proferidas por la Corte Constitucional en las cuales conceden la indexación. Solicita al Juez de Tutela, tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Gerente liquidador de la Entidada accionada indexe la primera mesada pensional. 2.- Por medio de auto del 9 de octubre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción; se recibió escrito de la accionada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, en el cual solicita se declare improcedente la tutela, pues esta no procede en contra de decisiones II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de los accionados, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que restrinja su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos varios años de la presunta vulneración - como quiera que se están discutiendo providencias judiciales de fechas 31 de mayo de 2007 y 19 de julio de 2007 -, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios.

En todo caso, se advierte que dentro del trámite del proceso ordinario censurado, los interesados pudieron haber intentado el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del Tribunal -que de cada uno conoció-, sin que en el expediente se observe evidencia de tal actuación; razón por la cual teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de sus apoderados, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

De otra parte en relación con lo expuesto por el accionante se ha de indicar que, de conformidad con el Acuerdo 3949 de 2007 establece en su artículo 4° que “La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca efectuará la notificación de la correspondiente providencia y resolverá sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, remitiendo el expediente, según sea el caso, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia o a la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que éste a su vez los devuelva al juzgado de origen.”, de tal forma si hubo una debida notificación de la providencia de segunda instancia, y no como lo afirma el tutelante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ZORAIDA PANQUEVA MENDIVELSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18980 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ