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T-18978 (21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18978 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18978 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FLORALBA FLÓREZ DURAN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que el hijo menor de la accionante Dilmer David Ortega Duran, en calidad de afectado directo, interpuso acción de tutela contra el INPEC Regional Oriente y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander, con el fin de obtener protección de sus derechos fundamentales de tener un familia y no ser separado de ella, al amor, cariño y protección de sus padres, al núcleo familiar, a la unión familiar, al “ acercamiento familiar ” e igualdad.

Adujo que la mencionada acción fue adelantada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta quien profirió fallo ordenado que en un término no mayor de quince días estudie la petición de traslado del señor José Antonio Ortega Bueno, padre y esposo de los accionantes, con base en los lineamientos que sobre el particular señalan las directrices constitucionales tomándose en cuenta que el núcleo familiar del recluso se encuentra radicado en la ciudad de Cúcuta y son personas con limitación de recursos; que igualmente el juzgado ordenó que de no ser posible el traslado a esa ciudad, se considerara la posibilidad de realizar el traslado al establecimiento más cercano posible, que le permita a sus allegados el acercamiento directo con el recluido.

Afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar la alzada, por proveído de 1º de julio de 2008 revocó la decisión de primer grado; que esta decisión pone en evidencia “ los vínculos con el IMPEC ”, entidad que los viene cohibiendo a ella y a sus cuatro hijos, de los derechos fundamentales. La actora luego hace un extenso relato de lo que significa la ausencia de su esposo como cabeza visible y autoridad mayor que es del hogar, a quien ha podido visitar muy pocas veces dada su precaria situación económica, y de lo importante que es mantener la unión familiar.

En consecuencia, considera que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del niño o adolescente, a tener una familia y no ser separado de ella, al amor, al cariño, a la protección de sus padres “ especialmente de su padre ”, al núcleo familiar, a la unión familiar, al “ acercamiento familiar ” e igualdad y, solicita que se ordene al INPEC el traslado de su “ querido y entrañable ” esposo Luis Antonio Ortega Bueno, para el establecimiento penitenciario y carcelario de de la ciudad de Cúcuta, que es donde ella reside con sus cuatro hijos menores.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Así las cosas, para este asunto surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por FLORALBA FLÓREZ DURAN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10