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T-18974 (15-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 18.974 TUTELA JORGE HUMBERTO BUITRAGO CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 114 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor JORGE HUMBERTO BUITRAGO CASTRO contra el juez penal del circuito de Guateque y los magistrados del Tribunal Superior de Tunja que negaron el hábeas corpus interpuesto en su nombre, demanda que se extendió por decisión de la Sala a la fiscal 29 seccional de Guateque que le impuso medida de aseguramiento al señor BUITRAGO.

ANTECEDENTES El 15 de octubre del 2004, el señor JORGE HUMBERTO BUITRAGO CASTRO fue asegurado con detención preventiva por la fiscalía 29 seccional de Guateque, como presunto autor de los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, medida que fue sustituida por la detención domiciliaria.

Ante esta decisión, su apoderado interpuso la acción de hábeas corpus porque si en la providencia el pronóstico judicial era que no pondría en peligro a la comunidad ni evadiría el cumplimiento de la pena, la detención resultaba improcedente porque no se cumplían sus fines constitucionales y legales. Como el amparo excepcional fue negado por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque y por el Tribunal Superior de Tunja, el señor BUITRAGO acudió a la acción de tutela para que, en protección de su derecho fundamental a la libertad, se declare que se encuentra ilegalmente privado de ella.

A estas pretensiones se opusieron tanto la fiscal accionada como la magistrada ponente, para quienes no era la vía del hábeas corpus ni la de la acción de tutela sino la de los recursos ordinarios o la del control de legalidad, la vía que debió utilizar el demandante. Por lo tanto, aquellas acciones resultan improcedentes ante la existencia de otros medios de defensa judicial.

CONSIDERACIONES Cuando en el curso de un trámite judicial se toma alguna decisión desfavorable a alguno de los sujetos que en él intervienen, a ninguna acción externa al proceso debe acudir el afectado para discutir la legalidad de la medida, pues el propio proceso brinda los mecanismos idóneos para que el mismo funcionario que la adoptó o su superior funcional revoquen o modifiquen el proveído.

Tal es la conclusión que directamente emana del contenido del artículo 86 de la Carta Política y del artículo 6º. del Decreto 2.591 de 1991, así como de los principios de independencia y autonomía de la función judicial reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución. Con referencia al hábeas corpus, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-301 del 2 de agosto de 1993, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz: “ El derecho de acceso a la justicia, fin inmediato de la acción de habeas corpus, se logra a través de la interposición de los recursos contemplados en la legislación y que, en últimas, corresponden al desarrollo normativo del debido proceso.

El derecho de acceso a la justicia (C.P. art. 229) y el derecho al debido proceso (C.P. art. 28), no pueden desconocer los principios básicos sobre los cuales se estructura la organización judicial y la actividad que desarrollan los jueces. Dichos principios que se predican por igual del órgano como del proceso, permiten precisamente que la rama judicial sea en el marco constitucional la garante de los derechos fundamentales.

La organización de las diferentes jurisdicciones, las reglas de competencia, la consagración de instancias y de recursos, le imprimen a la actuación judicial unos caracteres de independencia y de autocontrol interno que no deben pretermitirse a riesgo de perjudicar la correcta administración de justicia. El derecho de acceso a la justicia tiene como presupuesto necesario la existencia de un aparato de justicia y de unos procedimientos articulados en función del trámite y resolución de las peticiones que se formulan al órgano y que sin ellos no sería posible resolver adecuada y ordenadamente.

No cabe duda que la opción de mantener dos vías paralelas para controvertir las privaciones judiciales de la libertad - habeas corpus y recursos dentro del proceso- desquicia inútilmente la función judicial y entraña un doble ejercicio del aparato judicial, desconociendo la existencia de recursos cuya utilización resulta más racional, inclusive desde el punto de vista de la capacidad de acierto habida consideración del mayor conocimiento que los jueces competentes pueden tener del proceso y de las circunstancias que lo rodean.” “En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.

De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho”. Y con relación a la acción de tutela, también ha dicho la jurisprudencia constitucional, de manera constante y uniforme, que si el ciudadano se abandona a su suerte y no hace uso de los mecanismos comunes que el ordenamiento jurídico prevé para la defensa de sus derechos, no está habilitado para acudir después a esta vía extraordinaria en procura de obtener el amparo para ejercer las garantías que antes despreció. En la misma dirección, ha insistido que la tutela no es un instrumento sustitutivo de los procesos ordinarios sino que opera únicamente cuando éstos no han sido efectivos para proteger los derechos fundamentales que continúan fracturados, no obstante la actividad que en su defensa hubiese realizado la persona afectada.

Resulta por demás extraño que una acción constitucional como la de hábeas corpus pueda ser controlada a través de otra acción constitucional como la tutela, más aún si se tiene en cuenta que ésta, en términos del numeral 2º. del artículo 6º. del Decreto 2.591 de 1991, deviene siempre improcedente cuando se puede utilizar aquélla. En consecuencia, la privación de libertad impuesta por la fiscal accionada no era discutible a través del hábeas corpus y tampoco mediante el mecanismo de la acción de tutela, porque existían otros medios de defensa judicial a los que el demandante debió acudir.

Por lo tanto, la Sala negará la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor JORGE HUMBERTO BUITRAGO CASTRO. 2. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RADICADO 18.974 TUTELA SALA DEL 15 DE DICIEMBRE IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ 15DE DICIEMBRE DEL 2004 PAGE 1