CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18973 PRIMERA INSTANCIA CLODOMIRO LEÓN RUIZ y otros 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18973 PRIMERA INSTANCIA CLODOMIRO LEÓN RUIZ y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 114 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por los procesados CLODOMIRO LEÓN RUIZ, PEDRO ALEJANDRO GÓMEZ, FERMÍN ESTEPA DÍAZ, TIBERIO DAZA PERALES y LUIS ALFREDO TABACO, privados de la libertad en el Centro Penitenciario de Sogamoso, contra la Fiscalía Veintiséis Seccional de la misma ciudad y contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción, que afirman vulnerados como consecuencia de vías de hecho que atribuyen a dichas autoridades, en desarrollo de un proceso donde están siendo investigados por el delito de rebelión.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Con base en gestiones de inteligencia a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccionales Boyacá y Casanare, se produjo la captura de once ciudadanos residentes en el municipio de Pisba (Boyacá), sindicados de pertenecer a los grupos armados ilegales FARC y ELN que operan en la región, en calidad de milicianos. 2.
Definida la situación jurídica con detención preventiva por el delito de rebelión, algunos implicados solicitaron con distintos argumentos revocatoria de la misma, interpusieron control de legalidad, habeas corpus y detención domiciliaria, todo lo cual les fue negado. 3. Adelantada la fase instructiva, al calificar el mérito del sumario, el 8 de octubre de 2004, la Fiscalía Veintiséis Seccional de Sogamoso profirió resolución acusatoria contra CLODOMIRO LEÓN RUIZ, PEDRO ALEJANDRO GÓMEZ, FERMÍN ESTEPA DÍAZ, TIBERIO DAZA PERALES y LUIS ALFREDO TABACO y otros, por el delito de rebelión. 3.
Al desatar la apelación interpuesta por procesados y defensores, con proveído del 29 de noviembre de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) confirmó la acusación contra todos los procesados. De otra parte, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria a favor de los sindicados CLODOMIRO LEÓN RUIZ, PEDRO ALEJANDRO GÓMEZ, FERMÍN ESTEPA DÍAZ y FANY LOURDES MALDONADO MALDONADO. 4.
La fase de la causa inició en uno de los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). LA DEMANDA En medio del trámite anterior, los implicados CLODOMIRO LEÓN RUIZ, PEDRO ALEJANDRO GÓMEZ, FERMÍN ESTEPA DÍAZ, TIBERIO DAZA PERALES y LUIS ALFREDO TABACO interpone la presente acción de tutela contra las Fiscalías que intervinieron en primera y segunda instancia, estimando que la resolución de acusación es una vía de hecho, por las siguientes razones: -.
Estiman errónea la calificación jurídica, toda vez que siendo la rebelión un delito permanente, la captura de ellos fue ilegal y no puede reputarse en situación de flagrancia, porque al momento de efectuarla no se encontraban con ningún elemento que indicara el delito ni cometiendo alguna actividad descrita en ese tipo penal. -. La Fiscalía instructora vulneró el derecho de contradicción puesto que recaudó el testimonio de varias personas que elevaron cargos contra ellos y, sin embargo no se notificó sobre dichas pruebas a los defensores, ni acudieron para ser contrainterrogados. -.
En la etapa instructiva se negaron varias pruebas importantes y se concedieron otras con fines diferentes a los que motivaron su solicitud, de modo que se impidió impugnar las providencias que así decidieron. -. Pretextando que ya existía resolución de acusación, el Ad-quem no estudió de fondo un recurso pendiente sobre la revocatoria de la resolución de acusación. Pretenden que el Juez constitucional deje sin efecto la medida de aseguramiento y la calificación del sumario, para que el expediente retorne a la fase probatoria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) se remitió al contenido de las diferentes providencias emitidas a lo largo de la etapa investigativa, envió copia de ellas, y se abstuvo de suministrar explicaciones adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), del cual es superior funcional la Sala de Casación Penal, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a esta colegiatura, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda emprende un cuestionamiento genérico a la instrucción del proceso penal seguido, entre otros, a los ciudadanos CLODOMIRO LEÓN RUIZ, PEDRO ALEJANDRO GÓMEZ, FERMÍN ESTEPA DÍAZ, TIBERIO DAZA PERALES y LUIS ALFREDO TABACO, quienes pretenden desconocer la validez jurídica de la resolución acusatoria proferida el 8 de octubre de 2004 por la Fiscalía Veintiséis Seccional de Sogamoso; y de la resolución del 29 de noviembre del mismo año, emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que mantuvo incólume la acusación por el delito de rebelión. 3.También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, entre ellos los recursos de reposición y apelación, a los cuales han tenido y tienen acceso los implicados CLODOMIRO LEÓN RUIZ, PEDRO ALEJANDRO GÓMEZ, FERMÍN ESTEPA DÍAZ, TIBERIO DAZA PERALES y LUIS ALFREDO TABACO, tanto en la fase instructiva como en el juicio que apenas empieza, la tutela por ellos interpuesta resulta improcedente.
Ciertamente, además de evidenciarse el ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, por sí y por medio de sus defensores, es indiscutible que todavía cuentan con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos, la solicitud de pruebas en la audiencia preparatoria, la exposición de sus argumentos en la vista pública; la impugnación de las providencias que los afecten, y, si es de su interés y a ello hubiere lugar, podrán impugnar la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 4.
De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que los procesados buscan dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las produjeron, sino por el contrario, responden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los accionantes; ni se les causa un perjuicio irremediable.
De tal suerte, el razonamiento de los Fiscales delegados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra la resolución acusatoria se agotó la fase instructiva y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, los procesados CLODOMIRO LEÓN RUIZ, PEDRO ALEJANDRO GÓMEZ, FERMÍN ESTEPA DÍAZ, TIBERIO DAZA PERALES y LUIS ALFREDO TABACO somete el asunto discutible al interior del proceso penal, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional demandado por los ciudadanos CLODOMIRO LEÓN RUIZ, PEDRO ALEJANDRO GÓMEZ, FERMÍN ESTEPA DÍAZ, TIBERIO DAZA PERALES y LUIS ALFREDO TABACO. 2.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1108786387.doc _1108786389.doc