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T-18972 (05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18972 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18972 Acta No. 72 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JULIO MANUEL ROSADO CARRILLO, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL- FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA integrada por los magistrados Luis Armando Tolosa Villabona, María Manuela Bermúdez Carvajalino y Ciro Rodolfo Habib Manjares y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de aquella ciudad, a la que oficiosamente se citó al representante legal del IFI CONCESIÓN SALINAS I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el IFI Concesión Salinas le reconoció al accionante la pensión de jubilación mediante Resolución 1746 del 18 de enero de 2001, a partir del 17 de mayo de 2000 con una asignación mensual de $260.100; que dado lo anterior promovió proceso ordinario laboral contra su empleadora con el fin de obtener el reconocimiento y pago del valor real de su pensión y las diferencias pensionales causadas.

Cumplidas las diferentes etapas procesales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito dictó sentencia el 30 de noviembre de 2007 en la que estableció que la mesada pensional del demandante asciende a la suma de $1’321.176.70 a partir del 17 de mayo de 2000, más los reajustes de ley y mesadas adicionales; que una vez ejecutoriada la sentencia solicitó su cumplimiento para lo cual el despacho judicial libró mandamiento de pago el cual igualmente cobró ejecutoria sin que el demandante propusiera excepciones previas, luego se profiere providencia de seguir adelante con la ejecución y liquidación del crédito; que es en este momento cuando la empresa a través de su representante legal interviene para pedir corrección aritmética y el levantamiento de la medida cautelar.

Argumentó que el juzgado accionado por providencia del 14 de abril de 2008, accedió a la citada corrección, a pesar de que quien hizo la petición no acreditó previamente su condición de abogado; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, al desatar la alzada, enfoca el punto en los mismos términos del a quo y realizando su propio ejercicio matemático sin apartarse de lo sugerido por el empleador, obtiene como resultado una pequeña diferencia en el total de la liquidación en beneficio del trabajador.

Asegura que su oposición radica en que el juzgado acogió la formula sugerida por la empresa, la que luego ratifica el superior y ambas instancias judiciales concluyeron dando una reforma a la sentencia de manera sustancial si se tiene en cuenta, que el a quo tomó para el año 1999 el porcentual del IPC de 0.923; y para el 2000 0.6862 y al multiplicar tales cifras por 100, le resulta un porcentaje de 93.3% y 6.82%, respectivamente.

Agrega que en este caso haciendo uso de la corrección aritmética se busco la reforma o modificación de la sentencia y el juez de instancia “ altera las informaciones numéricas o cifras que suministra el propio DANE, durante cada año o vigencia anual o final del año respecto del IPC, para en su lugar imponer otro tipo de operación de cuyo monto lo altera ”.

En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad - disfrute de una mesada pensional real causada, solicita, según se infiere del escrito de tutela, que se dejen sin efectos las Providencias que accedieron a la corrección aritmética, dictadas tanto en primera como en segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa por parte de las autoridades judiciales cuestionadas desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico. Por el contrario, sus decisiones están soportadas en un análisis juicioso de la realidad legal y fáctica y no podrían tildarse de antojadizas, caprichosas o ilegales, pues en últimas no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Esta Sala observa, que en lo que hace relación a que el juzgado le dio trámite a la solicitud de corrección, a pesar de que la misma fue presentada por el representante legal del IFI Concesión Salinas, sin que acreditara su calidad de abogado, éste razono “ No obstante que el memorialista dice actuar en nombre propio (sic) de la entidad que representa, en el presente caso ha debido no sólo invocar su condición de abogado inscrito y demostrarla todo lo cual debía hacerlo en el respectivo memorial, sino que así mismo ha debido identificarlo el funcionario fedante (sic) ante el cual hizo presentación personal del mismo, tal como se hizo en el memorial recibido el día once (11) que reitera y ratifica la actuación, sin que tal omisión hubiese sido óbice para que esta judicatura de oficio abordara el problema del error aritmético por así autorizarlo la norma traída a colación, facultad que igualmente podemos ejercer en cualquier tiempo ”.

En cuanto a la corrección del error, igualmente consideró el juez de primer grado, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia traídas a colación, que “ evidentemente en la sentencia del 30 de noviembre de 2007 se incurrió en un error aritmético que alteró sustancialmente el guarismo que se estableció como valor de la pensión del actor a partir del 17 de mayo de 2000, toda vez que al hacer el calculo del IBL, tal como lo sostiene el memorialista en relación con el IPC de los años 1999 y 2000 al hacerse la operación ha debido dividirse entre cien (100) y al sumarse la unidad debió arrojar para el primero de esos años un guarismo igual a 1.0923 en una operación igual como sigue: 9.23/100 = 0.923 + 1 = 1.0923, de donde sigue que debe corregirse el calculo del IBL efectuado en la providencia mencionada en acatamiento a que dichas enmiendas pueden efectuarse, de oficio en cualquier tiempo, mediante auto susceptible de los mismos recursos que contra aquella procedían ”.

El Tribunal por su parte, luego de aclarar que la alzada quedaba circunscrita exclusivamente a la manera como fue aplicada la formula seleccionada por el juez de primera instancia, más no a la utilización de una mecánica, metodología o formula diferente a la esgrimida en el fallo y en su corrección; porque el disenso sólo se analiza respecto al error aritmético hallado y no respecto de la formula utilizada, pues ella resulta intangible por vía de esta apelación; consideró que “ en el cálculo del IBL el a quo utilizó en la formula como representaciones del IPC para el año 1999 el guarismo de 0.923 y para el 2000 el guarismo 0.6862, sumas que al ser multiplicadas por 100 equivalen al 93.3% y el 68.62% respectivamente y no corresponden al índice de precios al consumidor, que para el año 1999 fue establecido por el DANE en un 9.33% y para la fracción del año de 2000 en un 6.82%, haciéndose necesario utilizar en la formula la cifra de 0.0923 como representación del índice de precios al consumidor para el año 1999 y 0.0682 para la fracción del año 2000, obteniendo de esta manera la real representación del índice en la fórmula utilizada para el cálculo del ingreso base de liquidación. Acertadamente el petente detectó el error y el a quo procedió a corregirlo, utilizando el índice correcto del IPC en la fórmula para establecer el ingreso base de liquidación (IBL) ”.

Así las cosas, se advierte que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el asunto concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por JULIO MANUEL ROSADO CARRILLO, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL- FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10