Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 18971 Acta No. 72 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA ESTHER HERNÁNDEZ TOVAR contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 5 de julio de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la GOBERNACIÓN DE SUCRE y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La señora CLAUDIA ESTHER HERNÁNDEZ TOVAR instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades, a quienes atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, buena fe, debido proceso y petición. En su calidad de docente titulada se presentó al concurso especial que a efectos del ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, convocó el DEPARTAMENTO DE SUCRE.
Mediante Resolución No. 0756 del 9 de abril de 2007 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL efectuó la publicación de los resultados definitivos del mencionado concurso de méritos; aseguró la peticionaria, que al haber superado todas las pruebas y quedar por ello incluida dentro del listado definitivo de los docentes que resultaron ganadores del concurso, adquirió el derecho de carácter particular y concreto a ser llamada a proveer el cargo para el cual participó. Continúa su relato manifestando que a raíz de presuntas irregularidades que se presentaron al momento de la publicación de las listas definitivas, pues al parecer un funcionario “manipuló los resultados”, el DEPARTAMENTO DE SUCRE profirió la Resolución No. 0782 del 12 de abril del año en curso por medio de la cual resolvió suspender los efectos del Decreto 0756 del 9 de abril de 2007 hasta tanto la Administración Departamental se pronunciara, a partir del informe rendido por la comisión evaluadora, sobre los resultados publicados en la lista publicada el 9 de abril, con lo cual considera además, vulnerado el legítimo derecho que dice haber adquirido.
Manifestó que han trascurrido más de dos meses desde la fecha en la que fueron publicados los resultados definitivos del concurso, sin que hasta el momento se haya hecho efectiva su vinculación a la administración, con lo que se le causa un grave perjuicio ya que tiene a su cargo una familia por la cual velar, y ninguna institución educativa privada quiere contratar sus servicios debido a que precisamente está pendiente de una vinculación en período de prueba por parte del DEPARTAMENTO DE SUCRE; así mismo se duele de la falta de respuesta a la solicitud que para tales efectos elevó a la GOBERNACIÓN DE SUCRE.
Sus pretensiones se encaminan a que el juez de tutela corrija el “grave error cometido”, e imparta orden tendiente a que se le nombre en período de prueba por haber cumplido todo el proceso; pretende que la GOBERNACIÓN DE SUCRE de respuesta a la solicitud que elevó a afectos de ser elegida, y en tal sentido “reconozca el derecho” que considera, le asiste; además de lo anterior, solicitó compulsar copias contra los funcionarios que expidieron los listados “que generaron el caos”.
La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ninguna respuesta allegó la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Por su parte el DEPARTAMENTO DE SUCRE solicitó declarar improcedente el amparo deprecado; manifestó, entre otras cosas, que una vez publicada la Resolución con la lista de resultados definitivos, “se presentaron innumerables reclamaciones, protestas y manifestaciones públicas de inconformidad”; con ocasión de la confusión presentada, el Gobierno Departamental procedió a expedir la Resolución No. 0782 del 12 de abril de 207 por medio de la cual suspendió el concurso; dijo también que de manera paralela a las medidas administrativas que adoptó la GOBERNACIÓN DE SUCRE, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL resolvió mediante Resolución No. 149 del 9 de mayo de 2007 suspender dicho concurso, “con el fin de iniciar las investigaciones pertinentes tendientes a establecer las posibles irregularidades” y agregó que “en la actualidad las investigaciones no han concluido” por lo que no se puede “pregonar que persona alguna tenga derecho cierto e indiscutible a ser designada en el cargo para el cual concurso”, y por lo mismo, “obligar al señor Gobernador a proveer el cargo que aspira el actor sería a (sic) obligarlo a contrariar normas expresas que se lo prohíben”.
Tras considerar que “no se percibe violación alguna de los derechos invocados” pues en últimas la suspensión del concurso encuentra sustento jurídico en la facultad que le otorga el Decreto 760 de 2005 a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el Tribunal denegó la tutela impetrada mediante fallo de tutela del 5 de julio de 2007. Inconforme la actora con la decisión, impugnó. En sustento de su recurso expuso, en suma, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL tiene la obligación de archivar el procedimiento administrativo que actualmente sigue, por cuanto la solicitud realizada por los interesados para tales fines fue extemporánea; de conformidad con el artículo 20 del Decreto 760 de 2003 la solicitud de investigación debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la ocurrencia del hecho que se estima irregular, en el presente caso, que tanto el Procurador como el Defensor del Pueblo conocieron de los hechos que motivaron la investigación el día 10 de abril, sostiene que resulta fuera de término la solicitud que los mismos presentaron el pasado 16 de abril, con base precisamente en la cual se adelantó la investigación en la que se excusan las accionadas para no proveer el cargo.
Por lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado, y en su lugar otorgar la protección invocada; como consecuencia de ello ordenar a la GOBERNACIÓN DE SUCRE proceder con su vinculación II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por consiguiente, si el ciudadano afectado con la acción u omisión lesiva de sus derechos, cuenta con cualquier otro medio de defensa judicial para la defensa de los mismos, la tutela se torna improcedente; así lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Cuestiona en este caso la actora, los actos administrativos mediante los cuales la GOBERNACIÓN DE SUCRE y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL resolvieron suspender el concurso en el que clasificó como elegible para ocupar el cargo de docente; considera que con las resoluciones proferidas por dichas autoridades se le causa un grave perjuicio ya que a pesar de haber aprobado el proceso, la GOBERNACIÓN DE SUCRE no accede a su nombramiento hasta tanto no termine la investigación administrativa que se inició por presuntas irregularidades en la publicación de las listas definitivas de elegibles; pretende con esta acción constitucional, que el juez de tutela imparta orden a la GOBERNACIÓN DE SUCRE con el fin de que se provea el cargo para el cual participó. Advierte pronto esta Sala de la Corte que el amparo deprecado por la peticionaria no puede dispensarse; sus pretensiones desbordan la órbita de acción del juez constitucional, quien no puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos que, como tales, gozan de presunción de legalidad y acierto; si la actora considera que los mismos están viciados y por lo mismo no pueden permanecer en el mundo jurídico, ni tampoco producir consecuencias de la misma índole, debe ventilar su inconformidad, en todo caso, ante el juez competente y haciendo uso de los mecanismos de defensa que el legislador ha diseñado como los idóneos para tal fin, con el fin de que sea aquél, quien determine si le asiste o no razón. Así, al existir un escenario natural de discusión, el amparo demandado no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Es preciso señalar que no es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no aparece demostrado dentro del expediente que con el actuar de las entidades demandadas se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la característica de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional en tales circunstancias.
No resulta acertado pretender, a través de este mecanismo preferente y sumario, que el juez de tutela, garante de derechos fundamentales, compulse copias contra los funcionarios que expidieron los listados “que generaron el caos”, como si se tratara de la autoridad competente para ello. Por tal razón, no puede tampoco accederse a esta petición, pues es el propio interesado quien debe acudir a las autoridades que considere pertinentes, a fin de que investiguen los hechos que denuncie.
Por último cumple aclarar que no se encuentra demostrado que la peticionaria haya radicado solicitud alguna ante la GOBERNACIÓN SE SUCRE; por ello, tampoco resulta procedente amparar el derecho fundamental de petición que considera vulnerado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE