CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18970 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por AURA ROSA SAENZ PEREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Previamente se le reconoce personería al Dr. Néstor Humberto Martínez Neira con T.P. 23.171 como apoderado del Banco Popular.
ANTECEDENTES 1-. La accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad e indubio pro operario, pues los considera violados por las autoridades judiciales accionadas dentro de un proceso ordinario laboral que inició la accionante -y otro- en contra del Banco Popular, con el fin de obtener el pago de la indexación de la primera mesada pensional, que obtuvo mediante sentencia judicial.
El Juzgado de conocimiento al proferir sentencia el 23 de junio de 2005, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada. El Tribunal de conocimiento al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, consideró que al no encontrarse probada la calidad de pensionada de la actora -tal como lo estableció el a quo- no entraría al estudio del recurso interpuesto, pues “debía allegarse al plenario prueba de la calidad con la que pretende el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.” Toma como referencia la accionante varios pronunciamientos de la Corte Constitucional los cuales establecen la procedencia de la indexación y la formula que se debe aplicar con el fin de obtener el reajuste de la primera mesada pensional; igualmente referencia una sentencia de esta Sala de Casación, en la cual se establece la formula para indexar, pues afirma que de ser aplicada se le duplicaría la mesada pensional que actualmente devenga.
Pretende además la accionante que se ordene el pago de loa intereses moratorios pues alega que “Si n o existiese el artículo 141 de la ley 10 de 1993, se podría sostener que no se deben intereses de mora para quien debe sumas de dinero provenientes de una pensión de jubilación, por no existir norma expresa en el derecho laboral…”; se apoya igualmente en jurisprudencias de esta Corporación en las cuales “respaldan la obligatoriedad de pagar intereses de mora por parte del deudor de pensiones…”.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, se ordene al Tribunal accionado corrija la sentencia proferida el 31 de julio de 2008 “aplicando legalmente la formula de la indexación del salario base para liquidar la pensión… que indexe el pago de las mesadas atrasadas (sic) … ordenar al Banco Popular pagar los interese de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la tasa de intereses comerciales mas alta que pudiese corresponderle.” 2.- Por medio de auto del 8 de octubre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del trámite de tutela se recibió escrito del apoderado del Banco Popular, en el cual se opone a los pretendido por el acciónate, por cuanto considera que no es este trámite el llamado a subsanar deficiencias cometidas por la parte de la defensa del accionante, dentro del tramite ordinario al no agotar la jurisdicción ordinaria.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso objeto de análisis, considera la Sala que las decisiones cuestionadas proferidas por los despachos judiciales accionados, contrario a lo que señala la tutelante, se profirieron aplicando las reglas mínimas de racionalidad jurídica, pues no encontraron prueba de la calidad alega por la accionante de pensionada. Así las cosas, se puede concluir que las providencias puestas en entre dicho por el peticionario, encuentran arraigo en argumentos que a más de no ser caprichosos, consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, -como ya se mencionó-, con lo cual, la intervención del juez de tutela resulta improcedente; pues en aquella se evidencia la labor hermenéutica propia de los jueces, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del estricto ámbito de sus competencias legales.
De otra parte no es la acción de tutela la llamada a enmendar los oportunidades procesales de las cuales goza la parte procesal interesada para controvertir decisiones que resultaron adversas a sus intereses, toda vez que tenía la tutelante otro mecanismo de defensa judicial que dejó pasar, cual era interponer el recurso extraordinario de casación si reunía el requisito exigido de la cuantía. No puede tampoco el juez de tutela ordenar el pago de de los intereses de mora pretendidos por la accionante, toda vez que estos debieron ser parte del petitum de la demanda inicial presentada por la accionante.
De manera adicional, respecto del derecho a la igualdad invocado por el peticionario, no existe prueba de la pretendida vulneración en el entendido de que la petente no aportó prueba que permita determinar que otras personas que estuvieran en circunstancias idénticas a las suyas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por AURA ROSA SAENZ PEREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MEDNOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18970 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ