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T-18969 (22-08-07) CNSC. MECANISMO TRANSITORIO.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18969 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 18969 Acta No. 69 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANA LUZ BERRIO GONZÁLEZ, contra la providencia del 5 de julio de 2007 proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Sucre.

I.

ANTECEDENTES Plantea la actora que es docente titulada y superó todas las etapas del concurso “ docente afrocolombiano ” en el área básica primaria; que ocupó el puesto 37 de 160 plazas vacantes según la lista oficial publicada por la Gobernación el 9 de abril último; que la Resolución 1779 de 2006 establece el cronograma y señaló taxativamente “ que a partir del 25 de abril de 2007 se expedirán los actos administrativos en periodo de prueba de los docentes que resultaron ganadores en los listados definitivos publicados el 9 de abril de 2007 ”.

Señaló que han transcurrido aproximadamente dos meses desde que fueron publicados los resultados definitivos y hasta la fecha no se ha hecho efectiva la vinculación en periodo de prueba, a pesar que hace mas de dos meses solicitó a la Gobernación de Sucre el cumplimiento del Decreto (sic) 1797 de 2006 sin obtener respuesta. Adujo que tal situación le causa un perjuicio grave desde el punto de vista laboral, toda vez que ninguna institución educativa privada quiere contratar sus servicios debido a que está pendiente de una vinculación en periodo de prueba por parte del Departamento del Sucre y bajo esas condiciones no le pueden dar trabajo, lo que agrava su situación familiar ya que es madre de familia y dependen económicamente del trabajo que realiza.

Afirmó que el Departamento del Sucre mediante Resolución 0782 del 12 de abril de 2007 suspendió el concurso hasta tanto se pronuncie la administración sobre los resultados publicados en la Resolución 0756 de 2007 a partir de los informes rendidos por la comisión evaluadora, pues presuntamente un funcionario manipuló los resultados. En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y acceso a los cargos públicos de mérito, acude al presente mecanismo de amparo constitucional como mecanismo transitorio, a efecto de que se ordene a la Administración Departamental que se haga el nombramiento en periodo de prueba por cuanto cumplió con todo el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 5 de julio de 2007, negando la protección solicitada habida consideración de que no se percibe violación alguna de los derechos invocados, toda vez que el concurso “ docente afrocolombiano ” se realizó de acuerdo con los parámetros previamente establecidos, y la suspensión del mismo fue originada por la gran inconformidad que generaron, entre la comunidad docente, los resultados del citado concurso; que las entidades accionadas en aras de garantizar a los participantes la transparencia y veracidad del concurso decidieron suspenderlo a fin de realizar las investigaciones pertinentes para poder esclarecer los hechos y dar una explicación adecuada a los reclamantes.

Que tal actuación resulta perfectamente válida a la luz del Decreto 760 de 2005 que le otorga la facultad a la Comisión Nacional del Servicio Civil y entidades delegadas de suspender este tipo de concursos, para los fines mencionados. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil nunca debió suspender el concurso docente porque la solicitud del Procurador y el Defensor del Pueblo es extemporánea, pues debió presentarse dentro de los tres días siguientes a la ocurrencia del hecho que estime irregular, como lo establece el artículo 20 del Decreto 760 de 2005, y en este caso tal solicitud se presentó el 16 de abril de 2007, cuando la procuraduría y a defensoría conocieron las irregularidades el 10 de abril; que en consecuencia el proceso administrativo de investigación debe ser archivado en cumplimiento del artículo 5 del precitado decreto.

Solicita que se ordene al Gobernador de Sucre que proceda a realizar su vinculación en periodo de prueba del concurso docente afro colombiano. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la actora, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo la afectada disponen de otro medio de defensa judicial. En lo que hace relación al perjuicio irremediable, ha entendido esta Corporación que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de remediar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por ANA LUZ BERRIO GONZÁLEZ, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la GOBERNCIÓN DEL SUCRE.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria