República de Colombia TUTELA Nº 18968 Corte Suprema de Justicia 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18968 Acta Nº 81 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por EUGENIO ARREDONDO DÍAZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra la sociedad P.C.A. S.A., acumulado con el que fuera promovido por BANCO INTERCONTINENTAL S.A. –INTERBANCO-, contra la mencionada sociedad.
ANTECEDENTES 1. Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que inició proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad P.C.A. S.A., en el cual el Juzgado accionado libró mandamiento de pago, el 2 de noviembre de 2000; que el Banco Intercontinental S.A., promovió en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín proceso ejecutivo contra la misma sociedad, e igualmente se libró mandamiento de pago el 19 de diciembre de 2000, que modificó el 18 de enero de 2001.
Afirma que al momento de el Banco presentar la demanda, el pagaré objeto de la ejecución se encontraba en propiedad de Finagro, entidad que era tenedora legítima del título al recibirlo mediante endoso por el Interbanco S.A.; que la dos ejecuciones perseguían el pago de obligaciones garantizadas con hipoteca sobre el mismo inmueble, razón por la que tales procesos fueron acumulados por el Juzgado accionado mediante auto de 28 de noviembre de 2001.
Señala que su apoderada solicitó al Juzgado desconocer el crédito cobrado por Interbanco S.A., al considerar que no se encontraba garantizado con título hipotecario; posteriormente el representante judicial del Banco allegó al proceso unos documentos, entre los que se encontraba un endoso del pagaré por parte de José David Gutiérrez Novoa en representación de Finagro a Mario Ernesto Calero Buendía, quien, en el documento del endoso, se identificó como representante legal de Interbanco S.A., sin que se hubiera acreditado en documento alguno certificado de existencia y representación legal del mencionado Banco.
Expone que el apoderado de Interbanco S.A., allegó un certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali, el cual califica de ineficaz por no haberlo expedido la Superintendencia Bancaria; que, no obstante, el Juzgado accionado resolvió en forma favorable la solicitud de su apoderada y ordenó seguir el trámite de la ejecución respecto del título cobrado por él, decisión que recurrió el Banco, y el Tribunal al resolver la apelación se refirió exclusivamente al argumento esgrimido por el recurrente, sin tener en cuenta el de su apoderada, lo que conllevó a la revocatoria de la sentencia apelada, para ordenar seguir la ejecución teniendo como acreedor de primer grado a Interbanco S.A., sin considerar la falta de legitimación del Banco para comparecer al proceso.
Informa que ante la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la inexistencia de legitimación del Banco para comparecer al proceso y como no fueron escuchados los argumentos de su apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal pero la Corte Suprema de Justicia la negó por considerar que la interpretación del ad quem era razonable en relación con el conflicto, “ sin tocar el problema de fondo propuesto por el accionante ”; que por ello propuso la nulidad de lo actuado en segunda instancia y el Juzgado la declaró, decisión que recurrió el Banco y el Tribunal la revocó. Por lo anterior solicita: ” 1. … declarar que el proceso surtido respecto de las pretensiones elevadas por BANCO INTERCONTINENTAL S.A. resulta violatorio del derecho al debido proceso (…) por cuanto las demandadas dieron por pr o bado sin estarlo, la legitimación del BANCO INTERCONTINENTAL S.A. para comparecer al proceso en calidad de acreedor hipotecario de la demandada P.C.A. S.A. 2.En consecuencia, declare la nulidad de todo lo actuado respecto del BANCO INTERCONTINENTAL S.A. en el proceso ejecutivo surtido por éste en calidad de demandante acumulado contra P.C.A. S.A. (…) declare la nulidad de la decisión de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo ….” (fl. 3 cuad. anexo) 2.- La acción constitucional se repartió, inicialmente, a la Sala de Casación Civil de la Corte, y por auto de 26 de agosto de 2008 la admitió, sin embargo, al examinar la actuación, observó que la queja resultaba extensiva a esa Sala al indicar que “ por las mismas circunstancias fácticas ya promovió una acción de tutela, cuyo pronunciamiento también cuestiona tácitamente ”, y en proveído de 1º de septiembre de 2008, dispuso su remisión a esta Sala.
Una vez recibido el expediente esta Sala de la Corte consideró como lo señaló la Sala de Casación Civil, que sobre esta situación ya se había efectuado pronunciamiento en sede constitucional, razón por la cual la rechazó, decisión que impugnó el actor y la Sala de Casación Penal, en providencia de 27 de noviembre de 2008, la devolvió al sostener que, a pesar de haber presentado tutela anterior por hechos similares, en esta oportunidad el actor solicita analizar otro aspecto del trámite procesal objeto de reproche.
Esta Sala por auto de 10 de diciembre de 2008, avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso sometido a estudio considera esta Corte, que la acción carece de inmediatez, por cuanto las cuestionadas son las providencias dictadas el 25 de mayo de 2007 y el 13 de junio de 2007, por el Juzgado accionado, y revocadas por el Tribunal el 7 de febrero de 2008, es decir con una tardanza de más de seis meses, en promover la acción de tutela en cuanto a la última decisión, lo que conlleva su improcedencia. No hay duda de que una de las condiciones de éste medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos más seis meses desde que supuestamente se presentó la vulneración. Por lo anterior se negará la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 18968 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitucinla Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Constitucinla Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitucinla Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ