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T-18967 (04-09-07) CNSC CONCURSO DOCENTECorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.. No 18967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 18967 Acta No. 72 Bogotá D. C, cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por LIVIS VERBEL CORREA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO DE SUCRE.

ANTECEDENTES Pretende la accionante que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y petición. Fundamenta sus peticiones en que superó todas las etapas en el concurso docente afrocolombiano en el área preescolar, cuyos resultados fueron publicados por la Gobernación del Departamento mediante Resolución No. 0756 del 9 de abril de 2007 y, según el cronograma del concurso, contenido en la Resolución No. 1779 de 2006, a partir del 27 de abril de 2007 debían empezar a producirse los nombramientos en período de prueba, pero han transcurrido más de dos meses desde la publicación de los resultados y no se ha producido ningún nombramiento a pesar de lo solicitado a la Gobernación de Sucre sin que tampoco se les haya dado respuesta; manifiesta que el Departamento mediante Resolución No. 0782 del 12 de abril de 2007 suspendió el proceso, debido “a que presuntamente un funcionario manipuló los resultados y al día siguiente de publicada la lista de elegibles publicó otra lista añadiendo nombres y sacando otros sin soporte ni resolución alguna ”, generando un caos administrativo.

Con base en los anteriores hechos solicita la tutela de sus derechos a la igualdad, debido proceso, al trabajo, acceso a cargos públicos de mérito y buena fé, se de respuesta inmediata y de fondo sobre el procedimiento requerido en el concurso, del debido proceso porque inicialmente se da un resultado y posteriormente se ofrecen otros datos, sin acto administrativo, se proceda a corregir el error grave cometido por las administración y se le nombre en período de prueba.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 21 de junio de 2007 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, (folio 35) avocó el conocimiento y dispuso solicitar a la GOBERNACIÓN DE SUCRE y a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL un informe detallado de los hechos materia de tutela y a la Secretaría de Educación del Departamento para que enviara copia de la convocatoria al concurso de mérito para docentes.

En sentencia del 5 de julio de 2007 (folios 64 a 70 ), el Tribunal negó el amparo solicitado, al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales, por cuanto la investigación adelantada por la Comisión Nacional del Servicios Civil no ha concluido, razón por la cual no se puede obligar a las accionadas a nombrar en período de prueba, a la accionante, encontrándose suspendido el concurso de docentes y directivos docentes convocado por el Departamento de Sucre, siendo necesario que los concursantes esperen hasta que culmine la investigación para que la entidad continúe con el trámite pertinente.

La decisión anterior fue recurrida por la accionante (folios 74 a 77), argumentando que la decisión se fundamentó en el artículo 9 del Decreto 760 de 2005 que regula las reclamaciones de los docentes en proceso de selección que deben resolverse dentro de las mismas etapas, a diferencia de la reguladas en el artículo 20 del mismo Decreto que reglamenta las reclamaciones por irregularidades en los procesos de selección y, que es diferente, en cuanto a su trámite, incurriendo en un error en la aplicación de la norma; la Comisión Nacional de Servicio Civil violó el debido proceso, porque no ha debido suspender el concurso teniendo en cuenta que la solicitud realizada por el Procurador y el Defensor del Pueblo fue extemporánea al efectuarse hasta el día 16 de abril de 2007, “cuando ellos conocieron las presuntas irregularidades el día 10 de abril” y en consecuencia el procedimiento administrativo ha debido ser archivado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 760 de 2005; también la Comisión violó el debido proceso al asumir directamente la investigación administrativa, cuando, según el artículo 17 del Decreto 1278 de 2002, le corresponde la segunda instancia, mientras la primera está asignada a la entidad territorial.

Por este motivo solicita revocar la decisión y conceder la tutela de sus derechos. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que estos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.

El artículo 12 de la Ley 909 de 2004, establece las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la vigilancia en la aplicación de las normas sobre carrera administrativa, y en el literal a) dispone que “Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación o no al principio de mérito; y, dado el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso mediante resolución motivada;” y el literal c) ordena que toda resolución debe ser motivada y contra la misma procede el recurso de reposición. El artículo 20 del Decreto 760 de 2005 al tratar de las irregularidades en los procesos de selección, dispone que “ La entidad u organismo interesado en un proceso de selección o concurso, la Comisión de Personal de este o cualquier participante podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio civil, dentro de los tres (3) días a la ocurrencia del hecho o acto que estime irregular, en la realización del proceso respectivo, que lo deje sin efecto en forma total o parcial” y el artículo 21 faculta a la Comisión, para que si lo considera, suspenda el proceso de selección o concurso.

A folio 31 del cuaderno del Tribunal obra copia de la Resolución No. 0782 del 12 de abril de 2007 por medio de la cual la Gobernación del Departamento de Sucre suspende el cronograma del concurso público abierto de méritos para proveer cargos de Directivos Docentes y etnoeducadores afrocolombianos, ante las innumerables reclamaciones, protestas y manifestaciones públicas de inconformidad y para garantizar la transparencia del proceso.

La Gobernación del Departamento, mediante oficio del 12 de abril de 2007, (folio 60) le solicitó al Ministerio de Educación su participación en el proceso del concurso y le hizo saber que por decisión de la Gobernación se suspendió el cronograma para garantizar la transparencia del proceso. El 9 de mayo de 2007, por medio de la Resolución No. 149 (folios 26 y 50), la Comisión Nacional del Servicio Civil, avocó el conocimiento e inició la investigación correspondiente con el fin de establecer la supuesta irregularidad presentada y suspendió el concurso de docentes afrodescendientes convocado por el Departamento de Sucre, el 28 del mismo mes y año decretó la práctica de unas pruebas ( folio 57) y aclaró, mediante auto del 7 de junio de 2007 (folio 59) las fechas para la recepción de la prueba testimonial.

De todo lo relacionado se concluye que la investigación ha sido adelantada por el ente competente para ello y en su procedimiento se han observado las disposiciones de orden legal que regulan la materia, es decir que no se observa actuación arbitraria por parte de ninguna de las autoridades tuteladas y, en cuanto al término, que según la tutelante fue extemporáneo, si la publicación de los resultados se efectuó el 9 de abril, la Gobernación en forma oportuna informó al Ministerio de Educación de las supuestas irregularidades, pues según la documental de folio 60, se hizo el 12 de abril, es decir tan pronto sucedieron los hechos como lo exige el artículo 20 del Decreto 760 de 2005 y, el mismo ente territorial, mediante Resolución No. 0782 del 12 de abril de 2007, suspendió el cronograma del concurso público.

En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho a obtener pronta respuesta, según la comunicación que obra a folios 18 y 19, la Gobernación de Sucre contestó su solicitud, en la que, entre otras, le manifestó su imposibilidad de llevar a cabo la vinculación por encontrarse suspendido el concurso, decisión que, aunque contraria a sus pretensiones, cumple con las disposiciones sobre oportuna respuesta.

Respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, no consultan con la realidad procesal, de lo actuado por las autoridades administrativas, quienes con el objeto de garantizar transparencia en la selección, decidieron suspenderla, hasta tanto no se adelantaran las investigaciones pertinentes, originadas en los reclamos de los participantes, sin que se hubieran adoptado decisiones sobre tales asuntos que permitan predicar desigualdad en el trato, pues no aparece prueba de ello en el expediente; ahora bien, en lo atinente al derecho al trabajo, se advierte que la actuación tanto de la Gobernación de Sucre, como de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en ningún momento restringe tal derecho, por cuanto con ella simplemente se suspendió el proceso hasta tanto no exista pronunciamiento de las irregularidades que otros participantes alegaron.

Tales circunstancias permiten concluir que la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12