CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18964 Acta No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por NUBIA MARLENY BERMÚDEZ FRANCO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones proferidas el 20 de noviembre de 2007 y el 31 de enero de 2008, respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, que le promovió al CONSORCIO FIDUAGRARIA S.A.- FIDUPOPULAR S.A., administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., FIDUPREVISORA S.A. y la NACIÓN, MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia, a la asociación sindical, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pretende la accionante se revoquen las sentencias mencionadas, para que, en su lugar, se ordene a los demandados, por haber violado la garantía de fuero sindical de la cual gozaba, pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que se de cumplimiento a la sentencia que ordene dicho pago.
Para fundar su solicitud, expresa que laboró para TELECOM desde el 3 de septiembre de 1996, de manera ininterrumpida, hasta el 31 de enero de 2006, fecha de la suscripción del acta de liquidación de la empresa; fue elegida miembro de la Junta Directiva de la Seccional de Tunja de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC- el 9 de mayo de 2002; la sociedad en liquidación inició en contra de la accionante proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el cual, incluso hasta la fecha del despido de la peticionaria, no profirió decisión de fondo; el 31 de enero de 2006, la empleadora dio por terminado el contrato a la trabajadora; con esta decisión se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la segunda instancia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a la garantía foral, consagrada en el Convenio 98 de la OIT y en la Constitución de 1991.
Agrega que el Gobierno Nacional creó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, para que fuera administrado por el consorcio conformado entre FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR; promovió proceso de fuero sindical, para que fuera reintegrada, entre otros, contra el consorcio citado, ante el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual absolvió a los demandados en la sentencia del 20 de noviembre de 2007, por considerar que TELECOM actuó en forma legal, pero no afirmó nada sobre la garantía de fuero sindical; interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal accionado confirmó esta decisión el 31 de enero de 2008; no tuvieron en cuenta los falladores de instancia que, al momento del despido de la entonces demandante, no existía la autorización para éste y que el administrador del patrimonio autónomo debió solicitar en forma oportuna el permiso judicial o, en su defecto, esperar la sentencia del proceso iniciado por TELECOM.
Indica que, en diversos fallos, los jueces constitucionales, por ejemplo la Corte Constitucional en la sentencia T- 798 de 2006, y varios Tribunales de Distrito Judicial del país han determinado la responsabilidad del CONSORCIO FIDUAGRARIA S.A.- FIDUPOPULAR S.A., en casos similares; así mismo, el 6 de mayo de 2008, el Tribunal accionado condenó al consorcio a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir a trabajadores que fueron despedidos sin contar con el permiso judicial previo; con estas decisiones se puede establecer que el administrador del PAR de TELECOM está obligado a responder por las fallas en que se incurrió en la liquidación de ésta.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 8 de octubre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes en el proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados, toda vez que el allegado por la NACIÓN, MINISTERIO DE COMUNICACIONES fue presentado extemporáneamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez se han examinado los fallos atacados, así como cotejado con las copias de las providencias con respecto a las cuales considera la peticionaria vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia, a la asociación sindical, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues éstos se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlos, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto.
Especialmente cuando se observa que las providencias cuestionadas, lo mismo que las que sirven de comparativo a la accionante, se apoyaron en una interpretación admisible de las disposiciones que rigen el fuero sindical y las pruebas allegadas a cada uno de los procesos. Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso.
Dicho concepto se traduce, en el caso concreto, en la necesidad de que la accionante acepte las decisiones del juez natural, a quien por reglas de competencia correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, sin que sea entonces viable predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia, a la asociación sindical, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se acusan de contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos de los que se encuentran en las decisiones allegadas para realizar un juicio de igualdad, además de haber sido éstas últimas emitidas por diferentes juzgadores, esto es, otra sala de decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral de la primera ciudad citada, que en todo caso, están investidos de autonomía judicial y, por ende, sus decisiones pueden no ser compartidas entre ellos, sin que por esto pueda hablarse de vulneración a algún derecho fundamental.
Por último, se observa que en el caso no se cumple con el requisito de inmediatez que exige la interposición del amparo constitucional. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su solicitud dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se vea enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso, las providencias cuestionadas fueron proferidas el 20 de noviembre de 2007 y el 31 de enero de 2008, es evidente que el tiempo que se tomó la accionante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable e inoportuno. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18964 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12