CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18963 Acta No. 72 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por ADALBERTO MERCADO RICO a través de apoderado, contra el fallo proferido el 11 de julio de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que negó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra LA NACION - MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL - DIRECCION GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - COORDINACION AREA DE PENSIONES.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró acción de tutela contra LA NACION - MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL - DIRECCION GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - COORDINACION AREA DE PENSIONES, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que habiendo presentado desde el 2 de febrero de 2004 recurso de queja en contra del auto No. 00158 del 1 de septiembre de 2003, de la COORDINACION DE PENSIONES, el mismo no ha sido resuelto por los accionados.
Señala que dentro del trámite de solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación como extrabajador de PUERTOS DE COLOMBIA TERMARIT SANTA MARTA, el cual le fue negado mediante acto administrativo, interpuso recurso de queja, en la fecha señalada, en contra del auto 000128 del 1 de septiembre de 2003, que denegó los recursos de reposición y apelación presentados en contra de la resolución inicial por falta del lleno de requisitos en su presentación. Que no obstante lo anterior y pese a que se trataba del mismo trámite administrativo, se asignó, para la atención del recurso de queja, el turno 168, como si se tratase de un nuevo proceso, desconociendo la unidad del trámite inicial, retardando dicha actuación de manera injustificada.
En consecuencia, solicita al juez de tutela proceda a " dejar sin valor el turno No. 168, asignado al recurso de queja, y en consecuencia se continué (sic) con la actuación administrativa, y se resuelva de ante mano (sic) el recurso de queja ". 2.- La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante fallo del 11 de julio de 2007, negó el amparo solicitado por considerar que no existía violación del derecho de petición, toda vez que con el auto 000070 del 19 de mayo de 2006, se resolvió el recurso de queja presentado por el accionante. 3.- Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó señalando que el auto con el que se dice se resolvió el recurso de queja, es vago e impreciso y no le ha sido debidamente notificado.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
Aspira el accionante, que tutelándole su derecho fundamental de petición, se ordene a LA NACION - MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL - DIRECCION GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - COORDINACION AREA DE PENSIONES, pronunciarse respecto del recurso de queja interpuesto en contra del auto que negó los recursos de reposición y apelación presentados en contra de la Resolución que negó a su vez el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del petente y a cargo de PUERTOS DE COLOMBIA.
Sobre el particular, observa la Sala que el accionante pretende a través de la acción constitucional, que se reconozca como derecho de petición un recurso de queja interpuesto dentro del trámite de agotamiento de vía gubernativa que adelanta ante los accionados. Al respecto, se hace necesario determinar el marco de aplicación de ambos conceptos y si pueden entenderse como uno solo, como lo pretende hacer valer el peticionario.
En si mismo, recurso es la petición formulada por una de las partes, para que el mismo juez -o autoridad- que haya proferido una decisión, la revise, con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento, que en ella se hayan cometido. Estos recursos están sometidos al rito propio del procedimiento que se adelanta, de tal manera que deben ser interpuestos no sólo dentro de los términos estipulados dentro de la ley procesal para tal fin, sino que deben reunir los requisitos formales predeterminados en las normas que los rigen.
Por su parte, el derecho de petición, que por orden constitucional ostenta el carácter de derecho fundamental, es la facultad que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular. No obstante lo anterior, no puede predicarse que a través de este derecho y con el fin de conseguir una solución pronta a lo pretendido, se pueden pretermitir los términos propios del recurso interpuesto, aún en los casos en que los mismos hayan sido tramitados ante la vía gubernativa.
Por consiguiente, aunque ambas instituciones conllevan la facultad del interesado de presentar solicitudes a la autoridad competente; en el caso de los recursos, el recurrente debe estar sometido a las solemnidades propias del procedimiento en el que se encuentra incurso. Así las cosas, considera ésta Sala que no puede pretenderse la resolución pronta del recurso de queja interpuesta por el accionante, revistiéndolo para el efecto de un carácter de derecho de petición, que no posee.
De manera adicional, al revisar el expediente de tutela, se encuentra copia del auto 000070 del 19 de mayo de 2006, con el que cual los accionados dieron respuesta el recurso tantas veces mencionado. Lo que en últimas desvirtúa, la petición del quejoso en el sentido de que los mismos no habían dado respuesta de fondo a su solicitud inicial.
Las razones anteriores estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 11 de julio de 2007, dentro de la acción instaurada por ADALBERTO MERCADO RICO contra el DIRECTOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y al COORDINADOR AREA DE PENSIONES. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA