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T-18962 (22-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18962 Acta No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderada, por DOUMER ANTONIO BOTERO ORTIZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por sus sentencias proferidas el 30 de mayo de 2007 y 30 de noviembre de 2006, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante, MIRYAM CONSUELO AMADO, LUZ MARINA ARZAYUZ VARGAS y BLANCA RUBY GIRALDO ZULUAGA le promovieron a LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, al BANCO AGRARIO S.A. y a LA NACIÓN, MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pretende el accionante se revoque “parcialmente la providencia de fecha 30 de mayo de 2007…”, para que, en su lugar, se ordene “…el reajuste salarial con el correspondiente pago de las prestaciones sociales, así mismo la indemnización por despido como la indemnización moratoria por incumplimiento en el pago ordenando dar curso al proceso en cuestión, en lo referente a las pretensiones invocadas por mí (sic) prohijado….”.

Para fundar su solicitud, expresa que laboró para la Caja Agraria en Liquidación, a partir del 9 de diciembre de 1980 hasta el 27 de junio de 1999, mediante contrato a término indefinido; desempeñó el cargo de Analista III cuya asignación básica mensual era de $889.215.00 pesos; a partir del 27 de mayo de 1997 se le asignó como Experto VI Grado hasta el 22 de diciembre de 1998, fecha en la que se dio por terminada esta comisión; presentó escrito en el que solicitó la ratificación en el encargo, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo vigente, toda vez que éste duró más de 180 días; se le promovió al cargo de Profesional III Grado 18, desde el 8 de junio de 1999; se desvinculó de la Caja mencionada el 27 de junio de 1999 y no se le reajustó el salario devengado en el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 1998 y el 7 de junio de 1999, como Profesional Grado III, para efectos de la liquidación salarial y prestacional; sobre este punto presentó reclamación ante la empleadora; ante el intempestivo despido por causa de la liquidación de ésta, presentó demanda ordinaria laboral el 21 de abril de 2003, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá; la demandada reconoció como ciertos los cargos, así como las fechas de desempeño en cada uno; por medio de sentencia del 30 de noviembre de 2006, el juzgado referido absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Agrega que, inconforme con la decisión del a quo, recurrió en apelación, pero el Tribunal accionado, en sentencia del 30 de mayo de 2007, confirmó aquélla en todas sus partes; el ad quem no apreció la liquidación definitiva de prestaciones sociales en los cargos de Analista III y Profesional Grado 18, las constancias de salarios, la convención colectiva, la hoja de vida del accionante, los comprobantes de pago y las liquidaciones parciales de cesantías; de estas documentales aportadas no cabe duda del derecho que le asiste por reajuste salarial; el accionado dejó de pronunciarse sobre esta pretensión contenida en la demanda; no cuenta con otro medio de defensa judicial; omitió la interposición del recurso extraordinario de casación, por cuanto no gozaba de medios económicos, además “porque le asistía la invencible convicción, de que su derecho sería restablecido con la decisión de las instancias de la jurisdicción ordinaria”; utilizó la presente acción, para evitar un perjuicio irremediable.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 8 de octubre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados, toda vez que el allegado por la NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL fue presentado extemporáneamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos de que disponen las partes para hacer valer sus derechos.

El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario el cual sea utilizado por el interesado para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, obtener por vía del recurso constitucional lo que era materia de aquéllos. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos o medios garantistas por parte del interesado, la acción de tutela devendrá en improcedente.

Observa la Sala que, en el caso concreto, el accionante no usó el mecanismo que establece el Código de Procedimiento Civil, esto es, la adición de la sentencia establecida en el artículo 311 de esta codificación, aplicable por remisión del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual resultaba procedente interponer dentro del término de ejecutoria de la providencia del 30 de mayo de 2007, para, de esta manera, manifestar la inconformidad ante el Tribunal accionado sobre la falta de pronunciamiento de las pretensiones “invocadas en el numeral 2º de las pretensiones estrictamente subsidiarias a todas las anteriores” (folio cuatro (4) de la demanda) debidamente soportadas y probadas documentalmente en los hechos 23.2, 23.4 y 23.4…”.

Era esta la oportunidad procesal, en la cual debió el accionante ventilar la inconformidad que ahora alega en sede de tutela. No obstante este cuestionamiento del accionante, que se reitera debió manifestarse en su debido momento, encuentra la Sala que el Tribunal accionado sí se pronunció sobre las pretensiones echadas de menos por aquél, toda vez que, en virtud del principio de consonancia, al haber sido objeto de apelación por los entonces demandantes (folio 176 del cuaderno de tutela), éste estuvo obligado a analizar las denominadas “pretensiones estrictamente subsidiarias a todas las anteriores”, solo que encontró el planteamiento genérico de éstas, pues no se solicitaron de forma clara, concreta y precisa, ni se indicaron en ellas los factores salariales omitidos en las liquidaciones respectivas, además de que halló la correcta liquidación de prestaciones y salarios con corte al 27 de junio de 1999, el pago efectivamente realizado de la indemnización por despido injusto de todos los demandantes y la no causación de la moratoria (folio 208 y 209 del cuaderno de tutela).

De otra parte, debe resaltar la Corte que en el caso no se cumple con el requisito de inmediatez que exige la interposición del amparo constitucional. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su solicitud dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se vea enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso, las providencias cuestionadas fueron proferidas en primera y segunda instancia el 30 de noviembre de 2006 y 30 de mayo de 2007, respectivamente, es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que también conduce a la denegación del amparo.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 18962 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11