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T-18961 (10-12-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.961 GLORIA ESTHER BLANCO BERRÍO 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.961 GLORIA ESTHER BLANCO BERRÍO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la ciudadana GLORIA ESTHER BLANCO BERRÍO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración a los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, de petición, al trabajo, debido proceso, seguridad social y favorabilidad en materia laboral.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. Mediante proceso ordinario laboral, la señora GLORIA ESTHER BLANCO BERRÍO demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el fin de que se le reconociera el derecho a incrementar su primera mesada pensional de acuerdo a las variaciones del IPC, el salario mínimo mensual o la devaluación de la moneda nacional. 2.

En fallo del 26 de febrero de 2001, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito absolvió a la entidad demandada. Esta decisión fue apelada por la demante y confirmada el 8 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá. 3. Recurrida en casación la sentencia de segundo grado, en fallo del 14 de febrero de 2002 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casarla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Explica el apoderado de la accionante que antes de 1999, en eventos similares al de la señora BLANCO BERRÍO, la justicia laboral concedía tales pretensiones con fundamento en criterios de equidad y justicia a los que se refiere el artículo 8 de la ley 153 de 1887 y demás normas concordantes, pues fue solo a raíz de la nueva conformación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ocurrida en la referida calenda, que se varió el criterio imperante.

Tales decisiones, dice, son constitutivas de vías de hecho y lesionan gravemente los derechos de la accionante, toda vez que lo está que devengando por concepto de pensión no le alcanza para su congrua subsistencia. Sustenta su petición en las sentencias SU 120 y T663 proferidas el 13 de febrero y 6 de agosto de 2003 por la Corte Constitucional en el sentido de revocar varios fallos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaron la indexación de la primera mesada pensional aduciendo que tales situaciones son desconocedoras del derecho al debido proceso, a la igualdad, seguridad social y favorabilidad.

Para demostrar el acierto de sus afirmaciones hace un rastreo jurisprudencial sobre la materia con el fin de demostrar los cambios de criterio al respecto, y finalmente solicita se amparen los derechos fundamentales conculcados dejando sin efectos la sentencia proferida el 14 de febrero de 2002 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se le ordene que dicte un nuevo fallo acorde las disposiciones constitucionales quebrantadas, “es decir, favorablemente a las pretensiones de la demandante ahora accionante sobre la indexación de la primera mesada pensional y los reajustes a que haya lugar a fin de que se condene a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN a pagarlos a favor del accionante, y de acuerdo con el proceso que cese el fallo de segunda instancia”.

En subsidio, “y en vista de que la Corte Suprema de Justicia se niega a acatar las decisiones de la Constitucional en materia de indexación”, pidió que se decida el asunto en el fallo de tutela y se ordene directamente su cumplimiento a la entidad demandada laboralmente. Es del caso precisar, que la presenta acción de tutela fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de donde se remitió a esta Corporación por competencia, de acuerdo a lo reglado en el Decreto 1382 de 2000.

CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo presentada a nombre de la ciudadana GLORIA ESTHER BLANCO BERRÍO. 2.

Teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones y la autoridad contra la cual se dirige la presente acción de tutela, debe la Sala reiterar que en la actualidad permanece vigente su criterio en el sentido de que las decisiones judiciales proferidas por esta Corporación en cualquiera de sus Salas de casaciòn (Laboral, Civil y Penal), son inmutables e intangibles, puesto que en tales eventos, y particularmente en el ámbito de la función constitucional de ser Juez de Casación, actúa como órgano límite de la jurisdicción, lo que significa que con el pronunciamiento emitido en esta sede se pone fin al asunto objeto de debate. 3.

Este, ha sido criterio ampliamente expuesto y desarrollado por esta Corporación en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), y autos del 19 de marzo (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, rad. 15.286), 19 de marzo (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, rad. 13.396),: 2 de mayo (M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, rad. 11.046); 25 de junio (M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, rad. 11.489); y 24 de septiembre (Dr. Edgar Lombana Trujillo, rad.12.058), todos del 2002, entre otros Por las anteriores razones, entonces, la demanda de tutela será rechazada.

Adicionalmente, no sobre advertir, que dada la naturaleza de esta decisión, en tanto que es un auto interlocutorio y no una sentencia de mérito en la que se defina de fondo el asunto, las diligencias no serán remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela interpuesta por la ciudadana GLORIA ESTHER BLANCO BERRIO, a través de su apoderado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc