CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 18960 Hernando Hurtado Hurtado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 114 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Hernando Hurtado Hurtado, mediante apoderado, contra la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
I ANTECEDENTES FÁCTICO PROCESALES 1. Hernando Hurtado Hurtado fue vinculado al proceso penal que adelantó la Fiscalía 5ª ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, por el hallazgo el 24 de abril de 2002 de 256 recipientes que contenían sustancias destinadas al procesamiento de narcóticos en el trailer tipo cisterna de placa RO -8543 que llevaba la tracto mula de placa SUC 135 de la que era su conductor.
Los dos vehículos habían sido abandonados en la vía Bogotá – Villavicencio. 1.2. Hernando Hurtado Hurtado, a quien al parecer le habían suministrado escopolamina, formuló denuncia penal ante la Inspección de Policía Municipal de Cubarral por el hurto del cabezote del automotor de placa SUC 135 dos días después de los hechos. El automotor le había sido dado por su propietario en arrendamiento por el lapso de tres meses. 1.3.
Concluida la investigación, el 18 de noviembre de 2003 la Fiscalía 5ª Especializada de Villavicencio profirió resolución de acusación en contra de Hernando Hurtado Hurtado como presunto infractor del artículo 382 del Código Penal, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. La decisión se sustentó en el hecho de que el procesado no hubiera acreditado ingresos mensuales superiores al millón de pesos que le permitieran pagar el valor del arrendamiento del vehículo, la incongruencia de la denuncia formulada y de sus explicaciones sobre lo acontecido, por lo tanto, debe responder por la carga ilícita al ser el conductor del vehículo. 1.4.
Contra dicha resolución el defensor del procesado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, los que fueron sustentados en escrito presentado el 10 de diciembre, aduciendo que al carecer de voluntad el procesado, fue ajeno a los hechos y por lo tanto, su conducta no reviste reproche penal, que no movilizó ni transportó el trailer en el que fueron encontradas las sustancias incautadas con el cabezote, según la denuncia que instauró, cuya fecha y hora fueron corroboradas por el inspector de policía, las declaraciones de dos testigos que vieron por el lugar el paso del cabezote, y que las incoherencias que contiene obedecen al efecto de la sustancia que se le suministró. 1.5.
Simultáneamente, en resolución del 19 de noviembre de 2003, la Fiscalía 5ª Especializada resolvió el incidente propuesto por Yesid Méndez Cárdenas para la entrega del vehículo de placa SUC 135, dando credibilidad al contrato de arrendamiento con nota de presentación ante la Notaría 46 del Circuito de Bogotá, al haber concluido la pericia técnica la autenticidad de los sellos impuestos.
Decisión que fue notificada el día 20 al apoderado del incidentante, el 24 al Ministerio Público y el 25 por estado, cobrando ejecutoria sin que se hubiera interpuesto recurso alguno. 1.6. En resolución del 26 de octubre de 2004, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio concluyó que el escrito de sustentación no reunía las exigencias del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, al no estar debidamente sustentada la alzada, pues el impugnante ‘ de manera superficial, vaga e intrascendente’, se limitó a repetir lo señalado en los alegatos de conclusión sin desarrollar una crítica fáctica y jurídica en oposición a las reflexiones del a quo, por lo que se abstuvo de resolverla.
Luego, se refiere a la decisión mediante la cual se resuelve el incidente señalando que “ de manera irregular y arbitraria se ordenó la entrega provisional y definitiva del rodante cuando no había lugar a ello ” al demostrarse que se utilizó para el transporte de carga ilícita con el conocimiento del conductor y sus propietarios, desestimando los argumentos tenidos en cuenta para proferir el pliego de cargos y la comunicación de la notaria respecto a la no correspondencia de las firmas y sellos.
La Fiscal de segunda instancia compulsó copias disciplinarias y penales en contra de la Fiscal que tomó la determinación y de quienes aparecen como propietarios del vehículo y el accionante por el delito que aquí se investiga, fraude procesal y falsedad de documentos. Así como de extinción de dominio del vehículo reclamado. Las copias fueron compulsadas con oficios 1702, 1703 y 1704 del pasado 5 de noviembre a las autoridades respectivas. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Hernando Hurtado Hurtado, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y por constituir una clara vía de hecho, la resolución del 26 de octubre de 2004 cuando la Fiscal 4ª Delegada ante el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación y no obstante, compulsó copias contra los funcionarios que ordenaron la entrega provisional y definitiva del automotor e incluso del mismo peticionario, a pesar de encontrarse ejecutoriada la decisión, dando paso a un criterio subjetivo, desconociendo la previsión contenida en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal sobre el límite de la competencia del superior, sin que haya tenido en cuenta que lo entregado fue el cabezote del automotor.
En consecuencia, solicita que revoque la resolución mediante la cual la Fiscal accionada se abstuvo de conocer del recurso, compulsó las copias y se le den efectos a la decisión mediante la cual se ordenó la entrega definitiva del automotor. 3. TRÁMITE La Corte asumió el conocimiento de la tutela por auto del pasado 9 de diciembre, guardando silencio los involucrados.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. En este caso la acción se formuló contra la Fiscalía 4ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio, luego, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional de la autoridad ante la cual actúa la Fiscal accionada, de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL 2.1. Dadas el carácter subsidiario y excepcional la acción de tutela la doctrina y la jurisprudencia constitucional han concluido que no puede invocarse como tercera instancia de las decisiones judiciales adversas a los intereses del accionante, para por este medio obtener la revisión de la decisión del juez ordinario o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso, cuando éstos se han omitido, por cuanto este tipo de pretensiones desconocen la naturaleza del amparo y constituyen una intromisión del juez constitucional en la competencia del juez ordinario. 2.2.
La Corte ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, por cuanto, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, que solo es factible entrar a discutir en los eventos en que resulta manifiesto el quebranto de derechos derivado de la arbitrariedad judicial. Por consiguiente, el juez de tutela al revisar la decisión cuestionada se debe limitar a verificar si existe algún quebranto de los derechos fundamentales del accionante, si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, ya que carece de competencia para analizar su contenido o definir si la valoración probatoria efectuada por el juez es o no acertada. 2.3.
El debido proceso está previsto en el artículo 29 de la Carta Política como un derecho fundamental, cuando consagra: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ” El debido proceso hace parte de todas las actuaciones judiciales, es decir, que en ellas deben observarse las formalidades propias de cada proceso, en aras de una administración de justicia imparcial, transparente, pronta y eficaz, fundada en el respeto de las garantías establecidas para los sujetos procesales y en la prevalencia del derecho sustancial.
Este mandato encuentra, también, sustento en el mandato que cobija a todos los servidores del Estado, incluidos los de la administración de justicia, relativos a la prestación de los servicios públicos con apego a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad propios de la función pública, según lo prevé el artículo 209 de la Carta Política.
3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, el accionante invoca la acción de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la decisión de la Fiscal 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio al abstenerse de resolver la alzada por falta de sustentación del recurso, compulsar copias penales y disciplinarias contra funcionarios, el proceso y testigos por lo que consideró una incorrecta decisión al entregar en forma definitiva el automotor de placa SUC 135, así como para el trámite de extinción de dominio del referido vehículo. 3.2.
De conformidad con el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, el apelante se encuentra obligado al cumplimiento de la carga procesal consistente en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de carácter interlocutorio o sentencia, si pretende que el superior funcional de quien la ha emitido analice los motivos de su inconformidad, tendientes a que la modifique, aclare o revoque, so pena de que la impugnación sea declarada desierta.
La sustentación no es cosa distinta al señalamiento de las razones fácticas, jurídicas o probatorias en que el impugnante sustenta su inconformidad con la decisión cuestionada, sin que esté sometida a un determinado rigorismo jurídico, pero como es obvio, los motivos que se aduzcan deben estar referidos a contrarrestar o demeritar los fundamentos que en igual orden haya expresado el funcionario, de manera que se genera una relación de oposición que permita a quien decide el recurso su ponderación. La funcionaria accionada consideró que el apelante no sustentó el recurso al limitarse en ele escrito de sustentación a reiterar los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de manera que no se advertía una motivación encaminada a desvirtuar las razones que llevaron a la primera instancia a proferir el pliego de cargos, por lo que declaró desierta la alzada.
Situación que corresponde con la reseña efectuada por el Fiscal de primera instancia al resumir las alegaciones del defensor respecto de las cuales se pronunció, por tanto, resultaba imperativo para el impugnante señalar los motivos por los cuales consideraba equivocadas las apreciaciones consignadas en el pliego de cargos en orden a fundamentar la solicitud de revocatoria de la acusación, es decir, que no se advierte arbitrariedad alguna en la decisión de la funcionaria de segunda instancia de abstenerse de conocer del recurso al no haber cumplido el recurrente con la carga procesal de sustentar el recurso. 3.3.
En cuanto hace referencia a la orden de compulsar copias ante lo que consideró la funcionaria la posible existencia de irregularidades que trascendían las normas disciplinarias e incluso podían afectar bienes jurídicos protegidos por la ley penal, por la decisión de entregar definitivamente el cabezote de la tractomula de placa SUC 135, automotor distinto a aquél en que se transportaban las sustancias destinadas al procesamiento de narcóticos no encuentra la Sala que se haya afectado derecho fundamental alguno del accionante ni tampoco en la comunicación dirigida a que se inicie la extinción de dominio sobre el mismo, en la medida que tal orden corresponde al cumplimiento del deber de todo funcionario público de dar noticia sobre la ocurrencia de cualquier ilícito de que tenga conocimiento, sin que ello implique forzosamente la prosperidad de las acciones que se originen, pues en todo caso, en cada uno de los trámites que se generen se deberá respetar el debido proceso y garantizar el derecho de defensa, tal como lo prevé el artículo 29 de la Carta Política ya enunciado.
Sin embargo, la denuncia oficiosa de la comisión de presuntos hechos punibles debe realizarse de manera responsable y objetiva con la finalidad no sólo de no ocasionar desgastes a la administración de justicia sino de no hacer mas gravosa la situación de los incriminados cuando el aviso carece de soporte o resulta apresurado, si como en el presente caso se encuentra en curso el proceso y su apreciación no constituye una decisión definitiva de los diversos aspectos que se discuten en su interior. 3.4.
En lo que respecta al cumplimiento de la resolución mediante la cual se ordena la entrega definitiva del automotor, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, a cuyo cargo se encuentra el trámite del juicio, no se ha formulado ninguna petición en tal sentido, y si bien la comunicación resulta oficiosa no existen motivos para considerar que el juez se niegue a dar cumplimiento a lo decidido en tal sentido.
Petición que en todo caso corresponde a quien promovió el incidente que no es el accionante. III DECISIÓN Por consiguiente, al no evidenciarse la vulneración de derecho fundamental alguno del accionante deberá declararse improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela propuesta por Hernando Hurtado Hurtado en contra de la Fiscal 4ª Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, que se hiciera extensiva al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1