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T-18959 (18-09-07) Bonos pensionales.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1299 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 3063 de 1989Decreto 3798 de 2003Ley 1299 de 1994Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18959 Acta Nº 77 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el fallo de 22 de junio de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conformada por los Magistrados MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GILDARDO VALENCIA HERNÁNDEZ Y ANA J. VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, en el trámite de la tutela promovida por LUIS FERNANDO VERGARA MUNÁRRIZ en contra del impugnante y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto de Seguros Sociales “reconocer y pagar el valor del bono pensional complementario al que tengo derecho por la porción de salario devengado a junio 30 de 1992 por valor de $1.303.800.oo, es decir, por el valor faltante entre $665.071,oo y $1.303.800,oo, sin consideración alguna a la Sentencia C-734 de julio 14 de 2005” y a “mantener informada a esa Corporación sobre la solución antes requerida y hasta tanto se haya solucionado definitivamente la situación por la cual tutelo” (folio 14).

Para el efecto invoca como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la dignidad humana en conexidad con el de seguridad social, “ la protección de las personas de la tercera edad, al Nivel adecuado de Vida y al Pago de la Pensión de Vejez”. Para fundar su solicitud, expresa, en síntesis, que en su nombre y representación, su AFP PROTECCION inició el proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral con base en las certificaciones de aportes expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –OBP-, obteniendo así, el 11 de marzo de 1999 la emisión y expedición de su bono pensional, con un salario base devengado a junio de 1992 por $1.303.800.oo; que la OBP de manera unilateral procedió a anular el bono antes mencionado, en diciembre de 2003, para lo cual adujo estarse a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 3798 de 2003, sin que para tal efecto haya realizado la respectiva notificación de la decisión; que el 27 de enero de 2007 la OBP precedió “de manera unilateral y arbitraria” a anular su bono pensional, el cual fue reliquidado el 15 de febrero de 2007 y pagado el 22 del mismo mes y año, por valor de $665.070,oo máximo permitido teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994 mediante sentencia C-734 de julio 14 de 2005.

Agrega que la Oficina de Bonos Pensionales para reliquidar su bono tuvo en cuenta un salario de $665.070,oo, cuando en realidad devengaba para el 30 de junio de 1992 $1.303.800,oo, lo que evidencia una aplicación retroactiva a la sentencia C-734 de julio 14 de 2005, vulnerando así sus derechos fundamentales. Finalmente sostiene que, conforme sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional que transcribe, se deben respetar las condiciones de traslado de un régimen pensional a otro y, por lo mismo, su bono pensional debe ser liquidado con base en las condiciones vigentes para ese momento.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de junio de 2007 (fl. 38), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dentro del traslado de la presente acción, mediante escrito visible a folio 50 y siguientes del cuaderno anexo, manifestó que el accionante no ha presentado los recursos de reposición y en subsidio el de apelación frente a las Resoluciones que ahora por vía de tutela cuestiona; que las sentencias que soportan la petición del actor, en su criterio, se encuentran ceñidas al caso particular y concreto de los accionantes dentro de las respectivas acciones de tutela, que solo tienen efectos “inter-partes”.

Además adujo que las señaladas sentencias contradicen la T-1036 de 2005, por eso la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ha solicitado insistentemente a la Corte Constitucional que en Sala Plena, UNIFIQUE la jurisprudencia. La AFP PROTECCION solicitó se deniegue la presente acción de tutela, por cuanto ha actuado conforme al trámite de reconstrucción de la historia laboral del accionante como al de emisión del bono. El Instituto de Seguros Sociales informó que no ha recibido derecho de petición alguno suscrito por el petente ni por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en relación con el reconocimiento de la cuota parte financiera de bono pensional tipo A, además sostuvo, que es la Oficina de Bonos Pensionales a quien le compete el reconocimiento y pago del cupón principal y de la cuota parte del bono pensional tipo A que le llegare a corresponder al ISS, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. La Corporación antes señalada tuteló los derechos invocados y ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales de Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de esa decisión, “liquide, emita y expida el Bono Pensional Tipo “A” causado a favor del tutelante, conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la emisión de la Sentencia de Constitucionalidad 734 de 2005” y se denegó frente al Instituto de Seguros Sociales.

(folios 86-87). Advirtió que los derechos fundamentales invocados se encuentran vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales -Ministerio de Hacienda- “incurrió en una actuación arbitraria al anular el bono pensional emitido y expedido a favor del señor Vergara Munárriz con base en un salario de $1.303.800.00(devengado a 30 de junio de 1992), para en su lugar liquidarlo nuevamente aplicando retroactivamente la Sentencia de Constitucionalidad mencionada.

Ello, porque de acuerdo con la tesis de los derechos adquiridos, el derecho del tutelante a la reliquidación de su bono pensional surgió en el momento en que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida del Instituto de Seguros Sociales al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A., lo que aconteció el 1º de noviembre de 1995.

Y si bien es cierto que mediante Sentencia de Constitucionalidad 734 de 2005 declaró inexequible el literal a) del Artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, también lo es que sus efectos no pueden ser aplicados en forma retroactiva en la medida en que ésta solo surte efectos hacia el futuro.(…) Y como el Bono Pensional Tipo “A” a favor del actor debe liquidarse y emitirse conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado, resulta procedente la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del citado” (folio 84).

La anterior decisión fue impugnada por la OBP del Ministerio de Hacienda, mediante escrito visible a folio 120 y siguientes del cuaderno anexo, en el que reiteró los argumentos expuestos en el traslado de la admisión de la presente acción, y agregó que no se puede obviar el procedimiento administrativo de reliquidación del bono pensional conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, y que la tutela resulta en este caso improcedente, máxime si se tiene en cuenta que la AFP PROTECCIÓN no aportó los soportes que prueben el salario devengado y reportado al ISS al 30 de junio de 1992 del accionante.

En consecuencia, pretende que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se revoque en su totalidad el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con la presente acción se pretende la expedición de un bono pensional, con base en el salario efectivamente devengado por el accionante a 30 de junio de 1992, es decir, sin consideración alguna a la interpretación que le dio la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO a la sentencia C734 de 2005 de la Corte Constitucional.

Con respecto a la petición del tutelante, cumple aclarar que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal, que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquéllos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional, reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Precisamente en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, dijo la Sala: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 señaló como competencia de la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social el conocimiento de las “controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, lo que quiere decir que la definición de los conflictos relacionados con los bonos pensionales, corresponde, en principio, a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social y es éste el único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación de la entidad oficial de cara a los derechos fundamentales y legales.

Es que, definitivamente, no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre la entidad oficial y el demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver de manera definitiva el juez ordinario.

Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas debe sujetarse al principio de legalidad. Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional, pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras apreciaciones, se revocará del fallo impugnado, en lo que respecta con lo ordenado a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, en lo que respecta con lo ordenado a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para, en su lugar, negarlo contra dicha entidad, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7