CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Primera Instancia Nº 18.959 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Primera Instancia Nº 18.959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 114 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por FERNEY ANTONIO VALENCIA CÁRDENAS y ALEXANDER HERRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia integrada por los Magistrados, doctores Claudia Patricia Rey Ramírez, John Jairo Cardona Castaño y Henry Niño Méndez y el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma ciudad a cargo de la doctora Amparo Gómez de Restrepo, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Por medio de escrito, los actores demandan el amparo de sus derechos tales como el debido proceso, la libertad personal y la defensa, para lo cual penetran en una amplia exposición acerca del proceso penal a través del cual fueron condenados, así como también del sustento probatorio del fallo condenatorio. El eje fáctico de la disertación de los demandantes, se corrobora con las copias que de las sentencias que se allegaron a esta actuación luego de que la Sala avocara conocimiento, en tanto que la actuación penal a la que se refieren los señores FERNEY ANTONIO VALENCIA CÁRDENAS y ALEXANDER HERRERA tuvo su génesis en hechos sucedidos en la localidad de Filandia (Quindío) el 22 de junio de 2003, en la que perdió la vida Cristian Mauricio Galvis Gutiérrez, actuación dentro de la que se profirió sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 18 de junio de 2004, por medio de la cual se condenó a los procesados a la pena de 29 años y 7 meses de prisión como responsables de la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Determinación que fue objeto de integral confirmación por parte del Tribunal Superior de Armenia en decisión del siguiente 26 de agosto, luego de que fuera impugnada por el defensor de los sentenciados. Contra la misma no existe constancia de que se haya interpuesto la casación, así como tampoco ha arribado a esta Corporación para tales efectos. 2.- Las quejas plasmadas en la demanda, se refieren, entre otras cosas, a la inconformidad de los actores en torno a que el fallo condenatorio no posee una contundente demostración de la existencia de certeza probatoria en torno a la responsabilidad de los procesados, pues sostienen que se presenta duda en torno a la credibilidad de la única prueba que en su criterio soporta el fallo como es la declaración de John Franklin Marín Caro.
Es por ello que la amplia argumentación de los censores se encamina a controvertir lo dicho por este testigo, para concluir que lo único que se revela en esta prueba es la duda, base suficiente para que se los hubiera absuelto, no sólo en razón del delito de homicidio sino también por la imputación del delito de porte ilegal de armas de fuego.
También, en el decurso de su queja constitucional, los demandantes refieren a la presencia de hechos irregulares, como que parte de la investigación se desarrolló por investigadores que no estaban “ comisionados ”. Igualmente dedican apartes de su exposición a cuestionar algunas de las preguntas que la fiscal instructora efectuó en la indagatoria, las que observa irregulares en tanto que se formularon sin que de ellas existiera antecedentes en el expediente como para que se justificara el interrogatorio en tal sentido.
Por último, se refieren a la omisión probatoria, en la medida que consideran que no se dedicó esfuerzo a la demostración de hechos trascendentes en la investigación, como indagar acerca de si los sentenciados estaban autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional para portar armas de fuego. De manera general, estos son los argumentos que los demandantes emplean para elevar su queja y reclamar la intervención del juez de tutela a efectos de que se deje sin vigor la sentencia condenatoria y se revise nuevamente el proceso penal.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que elevan los libelistas a raíz de la supuesta violación de los derechos constitucionales, la enfila contra un trámite penal que finalizó con sentencia condenatoria, con una abierta controversia, entre otras cosas, a la valoración probatoria. 2.- Con base en las copias que se allegaron de las correspondientes sentencias y otras piezas procesales, se efectuó la reclamada evaluación constitucional. 3.- Se trata de una acción de tutela contra una actuación judicial, que frente a ello es necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como instancia adicional, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se pretende emplear para ello hipótesis acerca de la manera cómo se debió valorar la versión de un testigo y el crédito que merece.
Una tal controversia solamente puede efectuarse al interior del proceso judicial, incluso, es claro que los demandantes contaban con la posibilidad de acudir a la censura a través de la casación, si no lo hicieron o dejaron vencer los términos no puede el juez de tutela entrar a remediarlo. Innumerables han sido las oportunidades en que se ha dicho que el juez constitucional no puede entrar a pronunciarse cuando se dejaron pasar por alto las posibilidades de elevar, dentro del trámite ordinario, la controversia que ahora pretenden efectuar a través de la tutela, sin que este medio sea la puerta para una intromisión o una revisión indiscriminada del trámite.
La intromisión del juez de tutela más lejana se advierte cuando de una lectura de las decisiones judiciales que ahora se cuestionan, se encuentra que los funcionarios judiciales hicieron una extensa y detallada argumentación fáctica y jurídica que deja a un lado la posibilidad de apreciar un decisión carente de motivación, argumentación y justificación, es decir, no se aprecia la concurrencia de una vía de hecho.
En estas condiciones, la pretensión de amparo se desestimará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por los accionantes FERNEY ANTONIO VALENCIA CÁRDENAS y ALEXANDER HERRERA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 7