CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18957 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 18957 Acta No. 68 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Diego Fernando Escobar Pérez, contra la providencia del 4 de julio de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA y ACCIÓN SOCIAL REGIONAL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionnate en el año 2005 llegó a una finca de propiedad de su padre, ubicada en el municipio de Trujillo; que el día 12 de septiembre de 2005 se vio obligado a prestarle ayuda a unos individuos, la cual consistió en transportar en la camioneta de propiedad de su papá, a un herido hasta el lugar denominado la “ Sonora ” en la zona montañosa de Trujillo; que en otra oportunidad debió transportarles un mercado, luego uno de ellos le exigió que le guardara unas cajas en su casa a lo que se negó y el sujeto le dijo que “ por eso se mueren los sapos ”.
Adujo que dada la situación optó por no salir de su casa y no le comentó nada a su familia, pero el 20 de octubre de 2005 le llegó una carta de las FARC EP que firma el “ comandante Marlon ”, en la que le dicen que por no haberles colaborado le dan 15 días para abandonar el pueblo; que el 14 de diciembre le llegó otra comunicación advirtiéndole que por no haber acatado la orden había sido declarado objetivo militar y que había orden de darle de baja donde lo encontraran; que en febrero de 2006 recibió una llamada telefónica en la que le afirmaron que “ como se estaba haciendo el berraquito ” no sólo lo iba a lamentar él, sino también su familia.
Señaló que esos hechos los puso en conocimiento de la inspección de policía, el párroco del pueblo, la fiscalía, la Procuraduría y la personería; que esta última a su vez le escribió al comité permanente para la defensa de los derechos humanos y a la doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán Procuradora Delegada para los Derechos Humanos, comunicación que está fechada el 28 de febrero de 2006; que la Fiscalía de Tulúa lo citó, posteriormente lo llamaron de la URI de Riofrío -Valle-, donde le pidieron los originales de las cartas de amenazas; que el Comandante de la Policía de Trujillo –Valle- fue a su casa a preguntar quien era la persona que estaba amenazada.
Afirmó que visitó la Pastoral Social de Buga y allí le pidieron una cita en Cali con la señora Laya Vals, Oficial Delegada de la Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas Para los Derechos Humanos, pero lo que hizo fue enviarlo ante el Director de Cruz Roja Internacional de Cali donde le manifestaron no poder hacer nada y la remitieron a la Defensoría del Pueblo en Cali donde tampoco recibió ninguna ayuda; que esta última entidad posteriormente le remitió una comunicación donde le indicaba que las entidades competentes para conocer su caso eran otras.
Relató que la Institución Intereclesial de Justicia y Paz en el mes de junio de 2006 lo sacó del pueblo (Trujillo) y lo trajo a Bogotá, argumentando que lo ayudaban para poder salir del País, pero estando aquí cambiaron las condiciones y en el mes de agosto lo dejaron bajo su propia responsabilidad; que visitó varias iglesias pero tampoco recibió ayuda, finalmente “ fue a declarar a la red de desplazados en paloquemao ” y hoy aparece en el sistema de la Red, pero con el mismo peligro; que además a sus padres, su hija y su abuelo les tocó trasladarse al Municipio de Trujillo –Valle, sin embargo allá siguen los hostigamientos.
Señaló que también lo atendió un funcionarios del DAS, le dijo que por su caso era necesario que se presentara a una embajada, pero dada su situación económica le tocó devolverse para Tulúa; que además es al estado “a través de la defensoría del Pueblo o la Red de Solidaridad Social o algún Ministerio” el que tiene que ayudarle a conseguir el asilo político, para poder salir del País en compañía de su familia, para salvaguardar su vida, conseguir paz y tranquilidad, la cual no tiene por los grupos armados al margen de la ley.
Que en este momento viven en Tulúa –Valle, estando allí lo llamó un agente del Gaula quien lo citó a la Escuela Simón Bolívar de Tulúa y luego de entrevistarlo citó a su padre y le insinuó que su caso era un montaje; que en el mes de diciembre de 2006 lo llamó “ un intendente parra ” quien manifestó que lo llamaba del Ministerio del Interior y luego de preguntarle sobre su situación le dijo que el caso lo estaban manejando desde Bogotá, que luego recibió una llamada de quien dijo ser la secretaria de la Fiscalía Quince Especializada de Bogotá y le preguntó sobre “ una denuncia en contra de un fulano MARLON ”; que desde esos días lo ha estado siguiendo un hombre moreno que se moviliza en una moto de placas LON521.
Finalmente señala que todos estos hechos han generado un cambio radical en su vida no tiene paz ni tranquilidad, su vida está en riesgo y no puede vivir dignamente con sus padres e hija, pues tienen que estar escondidos; que como desplazado sólo le han dado tres mercados y no ha recibido más ayudas; que su hija debe afrontar esas consecuencias a su lado, “ tanto es así que hasta la madre de mi niña mi ex esposa fue asesinada en la ciudad de Cali ”.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos a la igualdad, a la institución familiar en conexidad con la vida digna, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Dirección General de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia que le ayuden a gestionar todo lo pertinente para ser beneficiario del asilo político con alguno de los países con los cuales se tiene estos beneficios internacionales o se han firmado tratados, como derecho esencial y básico para proteger su vida y su institución familiar; que la Acción Social le brinde la asesoría jurídica básica y necesaria para todo el trámite de documentación y demás requisitos exigidos por la ley para adquirir todos los beneficios de ley de desplazados y que la Defensoría del pueblo ejerza una verdadera acción de control y que ejerza las funciones que altruistamente se le han consagrado en el artículo 282 de la Constitución Política.
El Asesor de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia en el informe rendido al Tribunal señaló básicamente que la Ley 782 de 2002, reglamentada por el Decreto 2816 de 2006, fijó las normas y procedimientos para acceder al programa de protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio; que la situación del actor fue conocida por la entidad en el mes de septiembre de 2006, pero se determinó que no cumplía con los requisitos, toda vez que las presuntas amenazas de las que era objeto no se originan por su labor como dirigente o activista de alguna organización social, sindical o comunitaria, o que su labor tenga por objetivo la defensa de los derechos humanos, o sea miembro de la misión médica, periodística etc.; que tal situación se le informó al actor oportunamente y también le informaron que le habían oficiado a la Policía Nacional para que le brindaran medidas de seguridad preventivas con el fin de salvaguardar su vida e integridad y l a de su familia; que además su situación fue puesta en conocimiento de la Acción Social para que esa entidad atendiera su situación de desplazamiento.
Por su parte la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional señaló que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Población desplazada por la violencia, por lo que es sujeto de derecho de la atención humanitaria de emergencia que conforme a la Ley 387 de 1997 brinda esa oficina, que según información de la Unidad Territorial del Valle, al señor Diego Fernando Escobar Pérez se le hizo efectiva esta ayuda entregándole tres meses de alojamiento por $270.000, tres asistencias alimentarias, Kits no alimentarios, atención psicosocial y prorroga de ayuda humanitaria de emergencia consistente en dos asistencias alimentarias.
Por último la Defensoría del pueblo informó que una vez recibió el escrito del petente libró oficio con destino al Comandante del Departamento Policía Valle (folio126) con el fin de que le brindara las medidas de seguridad a que hubiera lugar, también le informó al señor Escobar Pérez cuales eran las funciones de la Personería; Que el asilo político que solicita el tutelante, es competencia de las Misiones Diplomáticas debidamente acreditadas en Colombia, por lo que le corresponde al interesado adelantar directamente el trámite.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de julio de 2007, negando la protección solicitada tras concluir que las autoridades accionadas no incurrieron en ninguna actuación arbitraria que vulnere derechos fundamentales del accionado o los ponga en peligro de vulneración, toda vez que aquellas brindaron al accionante la ayuda e información que estuvo al alcance de cada una de ellas.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugnó, afirmando que considera que sí le están violando los derechos fundamentales por los cuales tuteló. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de estudio, considera la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar como quiera que las actuaciones de la Dirección General de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y Acción Social Regional Valle del Cauca, son ajustadas a derecho, pues así se colige de la documental aportada con el escrito de tutela, de los informes rendidos al Tribunal por las citadas entidades y de las propias afirmaciones del actor, de donde resulta claro, como dijo el Tribunal, que cada una de ellas brindó el apoyo que de acuerdo a sus funciones le correspondía. Si bien es cierto, el actor no ha logrado su objetivo fundamental, esto es, refugiarse en otro País en compañía de su grupo familiar, tal situación no obedece a la negligencia o desidia de las entidades accionadas, sino a que no se encuentra dentro de las categorías establecidas en el artículo 28 de la Ley 782 de 2002 y el Decreto Reglamentario 2816 de 2006 para acceder al programa de protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio accionado; sin embargo, no se puede desconocer que diferentes autoridades como la Fiscalía de Tulúa, la URI de Riofrío –Valle, el Comandante de Policía de Trujillo, el DAS y hasta el Gaula han estado pendientes de su situación de seguridad, en la medida de sus posibilidades y así lo reconoce el petente cuando relata en su escrito de tutela sobre las diferentes autoridades que lo han estado llamando, citando etc.
Por su parte, la Acción Social regional Valle también le brindó la ayuda a que tiene derecho por hacer parte del Registro Único de Población Desplazada. Ahora, que si el actor considera que la única solución para lograr su paz y seguridad es salir del País, le corresponde como interesado adelantar los trámites pertinentes a través de las embajadas, por manera que no es la acción de tutela el mecanismo a utilizar para lograr este objetivo.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia, en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Escobar Pérez contra Dirección General de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y Acción Social Regional Valle del Cauca.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria