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T-18955 (04-09-07) CONCURSO OTRA VIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.18955 Acta No. 72 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).

Se resuelve la impugnación presentada por PEDRO CLAVER LICONA MONTALVO, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la NACION -MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL- ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de la dignidad humana, al trabajo y a la estabilidad laboral, subsistencia familiar y educación de sus hijos, supuestamente vulnerados, PEDRO CLAVER LICONA MONTALVO pretende se ordene a la accionada enviar “ a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la documentación pertinente, tal cual como se envió el día 19 de julio de 2005, por parte del señor ministro de Protección Social, y así dicha comisión pueda pronunciarse ”.

Fundamenta sus peticiones en que se vinculó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en provisionalidad, en el cargo de Técnico Administrativo, el día 19 de julio de 1991. El 11 de noviembre de 1997, se inscribió al concurso de méritos convocado mediante Resolución No. 002670 de octubre de 1997, aviso 509; obtuvo un puntaje de 79,35 en la prueba de conocimientos y 91,85 en la entrevista; previa impugnación, el concurso fue suspendido, decisión que le fue comunicada; la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 157 del 13 de mayo de 1998 resuelve las reclamaciones y de allí se pudo establecer que contra la convocatoria 509 no existía ninguna impugnación o reclamación; el 18 de noviembre de 1997, mediante oficio No. 26081, el señor Ministro solicitó a la Comisión declarar sin efecto las convocatorias 509 para los concursos de Técnico Administrativo 4065 Grado 12, para las ciudades de Valledupar, Montería, Neiva, Pasto, Armenia, Pereira, Ibagué y Sincelejo, sin incluir la de Cartagena; en mayo de 1998 solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil información sobre el procedimiento a seguir y según oficio del 1 de junio de 1998 le informaron que “Estudiada la reclamación y los documentos contenidos en el expediente, mediante Resolución No. 164 de mayo 13 de 1998 la Comisión Nacional del Servicio civil declaró que no existía mérito para dejar sin efecto los concursos impugnados”; el Ministro de la Seguridad Social en oficio del 19 de julio de 2005 envió a la Comisión Nacional del Servicio Civil un listado de personas que participaron en el concurso convocado el 30 de octubre de 1997, para su estudio, pero en ese listado no fue incluido el accionante; por lo anterior solicitó al Ministerio definirle su situación y mediante oficio del 13 de marzo de 2007 le informaron “ que no es viable proceder a solicitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil su inscripción en Carrera Administrativa, en razón a que no aparece documento alguno en los archivos que señale Usted haya superado el proceso de selección ”.

El Ministerio de la Protección Social (folios 17 a 20), manifestó que el tutelante se vinculó a la entidad el 19 de julio de 1991 en el cargo de Pagador Código 5045 Grado 13, mediante oficio del 10 de febrero de 2000 le hacen saber que fue incorporado a la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social según Resolución No. 226 de 2000 en el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 12 y, con ocasión del proceso de fusión, fue retirado en febrero de 2003; posteriormente, mediante nombramiento provisional según Resolución No. 00186 del 27 de febrero de 2003, fue vinculado al Ministerio de Protección Social tomando posesión como Auxiliar Administrativo Código 5129 Grado 18, el 6 de marzo de 2003; refiriéndose al concurso de méritos informa que de acuerdo con la documentación que reposa en esa entidad no existe evidencia de “ haberse culminado el proceso de selección correspondiente, pues no aparece la Resolución de lista de elegibles, como tampoco nombramiento en período de prueba ni acta de posesión del señor PEDRO CLAVER LICONA MONTALVO, que le otorgue derecho o prerrogativa alguna a su favor ”, y más adelante dice que “ por no existir los soportes correspondientes que establezcan a favor del interesado derecho alguno, no fue posible en su momento incluirlo en el oficio No. 2273 del 19 de julio de 2005, dirigido a la H Comisión Nacional del Servicio Civil ”.

Así mismo manifiesta que para la convocatoria 509 de 1997 no se cumplieron todas las etapas del proceso de selección señaladas en la ley, situación que le ha sido comunicada al interesado en respuesta a los derechos de petición tramitados el 25 de enero de 2006, 27 de enero de 2006, 15 de marzo de 2007 y 17 de abril de 2007. Solicita se nieguen las pretensiones además porque el interesado tuvo la oportunidad de acudir ante la Justicia Administrativa a reclamar sus derechos y ahora pretende revivir términos ampliamente superados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, le puso fin a la primera instancia mediante fallo del 3 de julio de 2007, negando el amparo deprecado, tras concluir que el concurso fue interrumpido debido a las impugnaciones por presuntas irregularidades y no se agotaron todas las etapas, sin que existan listas o nombramientos que otorgaran al actor el derecho a acceder al cargo, razón por la cual no se dispuso el envío de los documentos del actor a la Comisión Nacional del Servicio Civil como se le hizo saber.

Además, si el actor no estuvo conforme con las decisiones adoptadas, tenía a su alcance otros mecanismos de defensa, como acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa a impugnar los actos administrativos que supuestamente vulneraban sus derechos, siendo improcedente la tutela impetrada. Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó y solicita se revoque el fallo por cuanto se demostró que el Ministerio no lo incluyó en la lista por encontrarse extraviados sus documentos y “ al administrado no puede obligársele a soportar los errores de la administración”.

Tampoco comparte la afirmación que tenga otros medios de defensa porque con la vulneración de sus derechos se le ocasiona un perjuicio irremediable y grave. CONSIDERACIONES Se plantea, por esta vía, un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, además que la norma prevé que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados, tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el envío de unos documentos correspondientes a un concurso de méritos, cuando la entidad responsable de la administración y vigilancia de los concursos de carrera administrativa (Artículo 130 C. P.), ordenó mediante Resolución No. 157 del 13 de mayo de 198 calificar nuevamente la prueba de análisis de antecedentes para la totalidad de los concursantes decisión que fue ratificada en Resolución No. 321 del 3 de agosto de 1998 quedando agotada en esa forma la vía gubernativa (folios 37 a 39) y así se lo hizo saber al accionante en oficio No. 008695 del 7 de abril de 2006.

Así las cosas, existiendo otro medio de defensa judicial, resulta improcedente el amparo constitucional Finalmente y frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, tal cual lo indicó el tribunal en la decisión impugnada. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 3 de julio de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por PEDRO CLAVER LICONA MONTALVO. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8