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T-18953 (22-08-07) Decisión judicial. LABORAL DE EPS.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18953 Acta Nº 69 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP, contra el fallo del 14 de junio de 2007, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

ANTECEDENTES Pretende la entidad accionante se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, y en esa medida solicita: “( ) dejar sin efecto la sentencia proferida por la Juez Primera Laboral del Circuito de Valledupar, en el expediente N° 00439-2004 y proferida el 25 de agosto de 2005, mediante la cual se condenó a mi representada en forma arbitraria, ilegal y fraudulenta, al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de sobrevivientes ( ) Igualmente dejar sin efecto la parte pertinente, ( ) de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el expediente N° 00052-2004 del 7 de septiembre de 2004 mediante la cual ordenó A LA DEMANDADA A CONSIGNAR AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL “ESCOGIDO POR LA DEMANDANTE” LA SUMA $16.698.457 CORRESPONDIENTES AL PAGO DE LOS APORTES POR CONCEPTO DE PENSIÓN. ( ) Que en su lugar, se ordene el deposito de dichas sumas de dinero al Fondo de Pensiones Porvenir, Entidad A la cual se encontraba afiliado y cotizando el demandante, para que sea esa Entidad la encargada de recibir y reconocer la pensión de sobrevivientes que por la muerte del señor Guillermo Arturo Castro Machuca, debe recibir su cónyuge supérstite Albis Rita Ramírez y/o asuma las contingencias correspondientes ( ) en su defecto que se ordene el pago de dicha suma y/o la indemnización sustitutiva o devolución de saldos incluyendo las sumas y aportes depositados.

( )Compulsar copia de las actuaciones dadas en los procesos ordinarios mencionados al Consejo Seccional de la Judicatura y/o Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia” (Fl. 2 – 3 Cuad. Tribunal). Para fundamentar su solicitud expone que, la entidad a la cual representa, suscribió contrato de servicios profesionales con Guillermo Arturo Castro Machuca, desde el 7 de mayo de 1999 y hasta el 5 de diciembre de 2003.

Que Guillermo Arturo Castro presentó demanda ordinaria laboral, con el objeto de obtener el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de sus prestaciones sociales, y que en el trámite del mismo, conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, falleció. Asegura que el procedimiento adelantado por el funcionario accionado, presentó serias anomalías, entre las cuales destaca la notificación de la demanda, la que esgrime se realizó por parte de quien no estaba legitimado para ello; a su vez reclama que el juzgado le hubiese corrido traslado para que corrigiera la demanda, cuando el demandante ya había fallecido, y pese a la cual, el apoderado se omite adicionar la pensión de sobrevivientes y solo informa la muerte de su poderdante.

Agrega que el juzgado decidió dejar sin efecto el auto que dio por contestada la demanda, por ausencia de acreditación de la licencia temporal, y por último argumenta que a pesar de conocer que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá, se fijó fecha para realizar el interrogatorio de parte, al cual no pudo asistir el Representante Legal, por lo que fue declarado confeso.

Denuncia que el accionado, de manera fraudulenta, modificó las preguntas que se encontraban en sobre cerrado, y dictó sentencia, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo y ordenó el pago de las prestaciones e indemnización por despido más indexación, así como el pago de los aportes por concepto de pensión en el sistema de seguridad social escogido por el demandante, aunque tenía certeza de que el mismo había fallecido.

Refiere no haber presentado recurso de apelación, porque el Juzgado lo rechazó al considerar que el poder era insuficiente, toda vez que requería el original de la escritura pública. Respecto del proceso ejecutivo, que se inició con fundamento en la sentencia ordinaria, expone que este se llevó a cabo “apenas había quedado en firme la liquidación de copias, es decir sin que el apoderado conociere la aprobación de las costas y la ejecutoria del proceso( )” (Fl. 5 Cuad.

Tribunal). Esgrime que una vez consignados los conceptos por los cuales fue condenada, el funcionario accionado los desconoció, y les comunicó que para la fecha se había iniciado otra demanda para el cobro de la pensión de sobrevivientes, la cual fue decidida por el mismo juzgado que condenó a la empresa a su pago. Con fundamento en los hechos expuestos, considera la existencia de una trasgresión a las normas jurídicas, así como a sus derechos fundamentales, y en esa medida reclama el amparo.

TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del 14 de junio de 2007, negó el amparo solicitado por estimar que el accionante contó con los medios de defensa judiciales, pero que a pesar de ello no los ejercitó, y que el mecanismo de tutela tiene carácter residual. La decisión fue impugnada por el accionante, en la que reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procésales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.

Lo anterior se erige por la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la cual es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Cabe anotar que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Del estudio del caso concreto, debe señalar esta Sala, que los argumentos del impugnante no son de recibo toda vez que la entidad accionante contó con los medios de defensa contemplados legalmente para controvertir las decisiones, sin haber hecho uso de los mismos. Dentro del plenario aparece demostrada la notificación a la entidad demandada, lo que evidencia que tuvo conocimiento de las diversas etapas procésales, así como de los mecanismos para controvertir las providencias en el evento de considerarlas arbitrarias.

En esa medida, y según lo expuesto en el escrito introductorio por el apoderado de la accionante, la empresa no presentó excusa por la inasistencia al interrogatorio, lo que dio origen a que fuera declarada confesa; a su vez no interpuso recurso de apelación a la sentencia de primer grado, ni a la dictada en el interior del proceso ejecutivo, herramientas idóneas para refutar los supuestos desaciertos legales, en que afirma incurrió el accionado.

Ahora bien, en lo referente al reproche de las irregularidades manifiestas, también la entidad contó con la posibilidad de elevar las correspondientes quejas, así como las nulidades, sin embargo guardó silencio, a pesar de que, según lo expresa, con las mismas se le causo perjuicio. De esta suerte, no son admisibles sus reclamos, pues ello sería ignorar los dispositivos jurídicos, diseñados precisamente para los eventos en los que, en virtud de las diferencias, propias de la litis, los mismos deban ser utilizados.

La naturaleza de la acción de tutela, tal como lo refirió el Tribunal, tiene carácter subsidiario, pues de lo contrario el juez constitucional se inmiscuiría en la órbita del juez natural, y de paso en contra del carácter de esta figura jurídica. Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18953 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12