CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18.953 EDUARDO MOGOLLON BRUNO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 18.953 EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., diciembre diez de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el detenido EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO, en procura de salvaguarda de los derechos fundamentales de sus menores hijos Laura Marcela y Andrés Ricardo, que considera vulnerados con las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso que cursa en su contra por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES El señor EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO se encuentra detenido en la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta a órdenes del Juzgado Segundo Penal de Circuito de la misma ciudad y por razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación que por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público fue proferida en su contra.
Mediante resolución del 8 de septiembre del año en curso, el Juzgado en cuestión le negó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria solicitada por su defensor con base en el artículo 4º de la ley 750 de 2002, argumentando, en esencia, que a pesar de haberse acreditado que el procesado es padre cabeza de hogar de los menores Laura Marcela y Andrés Ricardo, también está probado que estos viven con la abuela paterna y que la madre de los niños los visita los fines de semana.
Además, agregó, la gravedad de la conducta del procesado no hace aconsejable la medida, como tampoco se puede afirmar que el implicado comparecerá al proceso o al cumplimiento de la pena, dado que “ durante todo este tiempo lo que ha hecho es precisamente rehuir la acción de la justicia ”. Contra la anterior determinación, el defensor del procesado MOGOLLÓN BRUNO interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, el primero de los cuales fue resuelto en proveído del 29 de septiembre del año en curso, en el que el juzgado reitera las razones dadas, especialmente aquella relativa a que los menores no se hallan desamparados porque se encuentran al cuidado de su abuela paterna, y, que el procesado estuvo huyendo de la acción de la justicia durante cuatro años.
El recurso de apelación fue decidido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que en proveído del 8 de noviembre del año en curso decidió confirmar el auto materia de impugnación. En la demanda de tutela, el apoderado de EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO insiste en que la negativa de otorgar la detención domiciliaria a su representado vulnera los derechos de los menores Laura Marcela y Andrés Ricardo, toda vez que en el proceso se acreditó que aquél es padre cabeza de familia y por lo tanto tiene bajo su cuidado y responsabilidad a los niños, quienes en este momento se encuentran privados de la presencia de su padre.
Sostiene que por esa misma situación MOGOLLÓN BRUNO se encontraba en una encrucijada entre el cumplimiento de sus deberes jurídicos de someterse sin limitación a la justicia o velar por los derechos de supervivencia de sus hijos, decidiendo optar por esta última obligación. Además, refiere, su representado no tiene antecedentes de ninguna naturaleza y por tanto no puede sostenerse que ponga en peligro a la comunidad, menos cuando ha demostrado que es un excelente padre de familia que por cuestiones de la vida se vio involucrado en un proceso penal, dentro del cual debe presumirse su inocencia, sin que pueda suponerse que tiene una posibilidad real y efectiva de continuar una actividad criminal.
De otro lado, por el actual estado del proceso penal, que se encuentra pendiente para fallo, ya no puede suponerse que se ejecutará comportamiento encaminado a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria. Después de citar un antecedente jurisprudencial de esta Corte, insiste en que la sustitución de la medida a favor de su representado es “ manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección ” a que quedarían expuestos sus menores hijos.
Además, su desempeño personal, familiar, laboral y social, permiten suponer que el mismo no pone en peligro la comunidad, ni a las personas a su cargo, ni a los hijos menores de edad. El hecho de que los menores permanezcan cierto tiempo con su abuela paterna o que ocasionalmente los visite la madre, no desvirtúa la condición de padre cabeza de familia de MOGOLLÓN BRUNO, porque el tiempo en que aquél no está con sus hijos lo dedica a trabajar.
Tampoco es admisible para el demandante el argumento del juez de conocimiento de que el padre se limita a proveer la asistencia económica a sus hijos, porque como padre cabeza de familia también los provee de amor, afecto, formación, educación, cuidado y protección. Finalmente, sostiene que acude a la acción de tutela porque no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos de los menores hijos de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Las aspiraciones del apoderado del accionante se encaminan a que el juez de tutela y por el mecanismo previsto para el ejercicio de esta acción, ordene la sustitución de la detención intramuros que sufre actualmente su representado, por la domiciliaria, dejando sin efectos las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que dispusieron lo contrario.
Sin embargo, la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley, no constituye sin embargo un procedimiento alternativo o paralelo para impugnar o censurar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, salvo, claro está, cuando la decisión controvertida a través de la acción constitucional configura una vía de hecho que afecta o amenaza los derechos fundamentales del actor, frente a la cual no tenga otro mecanismo de defensa judicial.
Es evidente entonces que la acción de tutela no tiene viabilidad y su empleo resulta por lo tanto improcedente cuando no se produce prueba concluyente de que la autoridad judicial contra la cual se dirige, debido a decisiones que tengan el significado inequívoco de un verdadero absurdo manifiesto, ha causado lesión o puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, en el cual el apoderado del accionante aduce desconocimiento de los derechos fundamentales de los menores hijos de su representado, como consecuencia de la negativa a concederle la detención domiciliaria pese a su condición de padre cabeza de familia, no se configura una vía de hecho que justifique la tutela deprecada.
En efecto, los argumentos traídos por los jueces en las respectivas instancias que en su orden decidieron negar la sustitución de la detención intramuros por la detención domiciliaria, no ponen en evidencia arbitrariedad alguna, porque la negativa se sustenta, razonablemente, de un lado, en la prueba que demuestre que los menores hijos del procesado no se encuentran en situación de abandono y desprotección, porque se hallan al cuidado de su abuela paterna, y, de otro, en la falta de satisfacción del requisito subjetivo que hace inaconsejable la pretensión, en la medida en que el procesado estuvo renuente a comparecer al proceso, durante casi cuatro años.
A tales inferencias estaban autorizadas las autoridades accionadas, pues lo que la norma invocada busca es evitar que los menores hijos de procesados privados de la libertad queden en completo abandono, porque su cuidado sólo depende del padre privado de su libertad, pero en este caso, según lo analizado en la decisión cuestionada, no se está frente a esa especial situación. Así las cosas, porque la negativa de conceder la detención domiciliaria al accionante MOGOLLÓN BRUNO resulta razonable a la luz de la Ley 750 de 2002, se descarta la existencia de una vía de hecho, lo cual hace improcedente la acción de tutela interpuesta a su nombre.
Agréguese a ello que el procesado en referencia, a través de su defensor en el proceso penal, ha ejercido los mecanismos idóneos de defensa judicial, al impugnar la decisión que le negó la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria; y ahora, sólo porque sus aspiraciones no fueron colmadas en el ejercicio de los mecanismos procesales apropiados, continúa con la intención de que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
En tal orden de ideas, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado por el detenido EDUARDO MOGOLLÓN BRUNO a nombre de sus menores hijos Laura Marcela y Andrés Ricardo.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria