CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18.952 A/.Gustavo Adolfo Vargas Gómez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 18.952 A/.Gustavo Adolfo Vargas Gómez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 114 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela ejercida a través de apoderado por GUSTAVO ADOLFO VARGAS GÓMEZ en relación con actuación surtida por la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Lavado de Activos y para la Extinción de Dominio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior también de Bogotá, en la que supuestamente se le han vulnerado sus garantías al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por razón de la comisión de un punible de lavado de activos la Unidad Nacional de Fiscalías contra dicho delito y para la Extinción de Dominio inició investigación respecto de -entre otros- Gustavo Adolfo Vargas Gómez a quien finalmente acusó, correspondiendo entonces la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito especializado de Bogotá, quien en mayo 7 de 2.004 profirió sentencia condenándolo a la pena privativa de libertad de siete años de prisión al hallarlo responsable de la comisión del precitado ilícito.
Recurrida dicha decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Penal de Descongestión la confirmó a través de la que dictara el pasado 8 de noviembre del año en curso y contra la cual se interpuso el recurso de casación. 2. Dada la actuación así verificada por las citadas autoridades, el allí procesado estima vulneradas las garantías ya mencionadas por cuanto: a. La Sala Penal de descongestión que dictó la sentencia de segunda instancia carecía de competencia para hacerlo toda vez que fue establecida con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos supuestamente punibles y por un ente que no tenía facultad constitucional o legal para crearla. b. La Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, además de que no tiene validez jurídica, no es Delegada ante ningún juez penal y por lo mismo carece de competencia para iniciar investigaciones, calificar y acusar. c. La Fiscalía se rehusó a practicar todas las pruebas que tendientes a demostrar la condición de comerciante mayorista del procesado, se le solicitaron; omitió valorar todas y cada una de las pruebas de manera singular dándole a cada una su estimación razonada tanto en la resolución de la situación jurídica como en el calificatorio y se negó a tramitar el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra la providencia por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. d. Los juzgadores, además de que dictaron un fallo incongruente con la acusación pues mientras aquél tuvo en cuenta el verbo adquirir ésta lo fue por el verbo transportar, omitieron valorar las pruebas de manera singular y plural que conducían a demostrar la inocencia del procesado y la Sala ad quem profirió una sentencia inmotivada en tanto olvidó pronunciarse sobre los aspectos medulares del recurso de apelación. Tales irregularidades constitutivas de vías de hecho -afirma el libelista- fueron igualmente postuladas ante el sentenciador de segunda instancia, por ello, a pesar de la existencia del recurso de casación, demanda el amparo transitorio de las garantías mencionadas habida consideración que frente a la impugnación extraordinaria la tutela se evidencia como un mecanismo idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable, de modo que no tiene sentido acudir al recurso de casación si las anomalías se pueden subsanar a través de esta acción. Como consecuencia de la protección deprecada solicita se anule la sentencia de segunda instancia por incompetencia de la autoridad que la profirió, o por ausencia de valoración probatoria, o por falta de motivación; o se invalide todo lo actuado desde la apertura de investigación por incompetencia de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos. 3.
Competente como es la Sala para conocer del amparo deprecado en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2.000 por cuanto la acción se dirige también contra un Tribunal Superior, adviértese que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir la actuación judicial surtida dentro de procesos actualmente en curso, deviene improcedente.
Es que carente de viabilidad se presenta la acción de amparo de derechos fundamentales prevista por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con ella se procura controvertir los actos que en decurso de una actuación actualmente en trámite se han adoptado y respecto de los cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, se trata de la alegación de una serie de irregularidades que principalmente afectan al decir del actor su defensa y el debido proceso, temas de los que sino se han ocupado instructores y falladores en ambas instancias, son posibles de postular a través de los mecanismos que idóneamente ha previsto el ordenamiento procesal penal, máxime cuando dicha acción no es dable entenderla y menos ejercerla como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de aceptarse así rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Compréndese por tanto que no es la acción constitucional de tutela, ciertamente, el mecanismo a través del cual se pueda cuestionar la actuación judicial reseñada toda vez que, a pesar de viabilizarse en principio por la ley, la Corte Constitucional lo halló contrario a los postulados de la Carta Política, a no ser que, como excepción, se hubiere incurrido en una situación de facto ante la que se careciere de medio de defensa judicial.
La tutela, por eso mismo y en contra de lo sostenido por el accionante, no es un trámite a través del cual sea posible procurar resultados que los medios disponibles en el proceso pueden lograr, ni el mecanismo que posibilite una instancia más o un proceso simultáneo y paralelo a los legalmente previstos, ni mucho menos puede pretenderse su utilización para sustituir los recursos y mecanismos de que ordinaria y extraordinariamente se disponen en el proceso.
Bajo dichos supuestos es patente que la acción de amparo ejercida por Vargas Gómez se hace improcedente en tanto promovida en torno a la serie de irregularidades que precisa, todas ellas son dables de conjurar en el ámbito mismo del proceso a que se encuentra sometido a través de la interposición del recurso extraordinario de casación. Por tanto, independientemente entonces de considerar si las irregularidades que denuncia constituyen o no una vía de hecho, lo cierto es que el encausado aquí accionante cuenta en el proceso penal que se le sigue, con los mecanismos que válidamente y en el ámbito propicio previsto por la ley ésta ha dispuesto para hacerlas valer en tanto tengan fundamento.
Es que contando así el actor con los medios procesales de defensa de sus derechos es allí donde se debe procurar su garantía, pues de lo contrario sería darle a la tutela una naturaleza que no tiene, como que en ese orden se terminaría desplazando no sólo el procedimiento legalmente previsto para esos efectos, sino además al juez natural, más aún cuando, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, el recurso extraordinario de casación es un medio eficaz, al cual tiene que acudir el sujeto procesal antes de plantear por medio de la acción de tutela los asuntos relativos a errores y fallas judiciales supuestamente cometidos en el curso de la actuación penal (SU-542 de 1.999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-646 del mismo año, M.P. Antonio Barrera Carbonell).
En esas condiciones el artículo 86, inciso 3º de la Carta Política ha establecido de manera clara el carácter subsidiario de la tutela, al señalar expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, mientras que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6o condiciona su improcedencia a “… la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial”.
La única excepción a dicha regla general la constituye el que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y si bien el actor ha señalado acudir al amparo en esas condiciones, resulta evidente que esta circunstancia no se configura en el presente asunto por la potísima razón que el perjuicio irremediable invocado provendría de la sanción penal impuesta al demandante por los falladores de instancia, mas ella no puede considerarse en sí misma como tal en tanto fue impuesta en un fallo amparado por la doble presunción de acierto y legalidad que sólo podrá desvirtuarse a través de las vías propias del recurso extraordinario.
Lo contrario sería aceptar que todas las condenas impuestas por la judicatura podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual el Juez Constitucional usurparía la función de los jueces penales de revisar los fallos en virtud de los recursos que la normatividad consagra para ese efecto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DENEGAR la tutela demandada por GUSTAVO ADOLFO VARGAS GÓMEZ. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 11