Micelio
T-18951 (29-08-07) FoncolpuertosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 11 Tutela 18951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 18951 Acta No. 70 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de VIVIAN JHOHANNA TORRES GRANJA, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO PENSIONAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, COORDINACION DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene que “en un término perentorio de 48 horas incluya en nomina (sic) de pensionados de Foncolpuertos a la señorita VIVIAN JOHANNA TORRES GRANJA” (folio 5), ésta, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela por considerar conculcados sus derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, por parte del Coordinador de la entidad accionada, Dr. RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL (ibídem).

Fundó su solicitud, en suma, en que fue excluida de nómina de pensionados desde julio de 2006; que el 20 de noviembre de 2006 elevó derecho de petición a la accionada solicitando fuera incluida en nómina por acreditar mediante certificado de estudio estar cursando primer semestre del Programa de Auxiliar en Salud Oral en el periodo comprendido entre septiembre de 2006 y febrero de 2007 en la Institución de Capacitación Nuestra Señora de Fátima, en Santiago de Cali; que el 27 de febrero de 2007 la accionada dio respuesta negativa a dicho pedimento al considerar que la estudiante asistió de manera irregular a la institución y advirtió que “ para poder tener derecho a recibir el pago de la pensión como beneficiaria, en calidad de estudiante incapacitada para trabajar en razón de estos, debe estar cursando o haber cursado, no es suficiente el demostrar haberse matriculado como ocurrió en su caso” ( folio 1 del cuaderno de tutela); además puntualizó que “ se constató que se trata de EDUCACION NO FORMAL, es de tener en cuenta, que los estudios que se certifican, para poder ser tenidos en cuenta, deben llenar la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994 (ibidem); la accionante arguyó que la razón de no asistir regularmente al Centro de Capacitación Nuestra Señora de Fátima, ubicado en la ciudad de Cali, fue la carencia de medios económicos para su desplazamiento; que en vista de que no le fue posible asistir al Centro de Capacitación, decidió matricularse en la Escuela de Salud Humanizar para empezar otra carrera, la que inició el 19 de febrero de 2007 y terminará el 19 de agosto de 2007; que aportó el certificado expedido por la Escuela y lo envió a la accionada el 25 de abril de 2007 mediante derecho de petición, sin que haya sido respondido; que la calidad de estudiante no puede ser cuestionada por la accionada dado que la educación no formal se encuentra protegida por el ordenamiento constitucional; que no posee otros medios económicos para el pago de sus estudios y su subsistencia que la pensión de sobrevivientes.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 26 de junio de 2007, tuteló el derecho de petición y negó respecto de las demás peticiones, al advertir, en esencia, que “el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, no ha dado respuesta a la petición presentada el 25 de abril de 2007 (fls.7 a 9), a través del cual le solicita al Grupo su inclusión en nómina de pensionados y el cargo de las mesadas correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2006 y de enero a agosto de 2007, teniendo en cuenta la nueva constancia de estudios que aporta” (folio 55); respecto de las demás peticiones consideró que “el amparo solicitado es improcedente ( ) porque del materia probatorio que obra en el expediente no se infiere la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la acción como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales de Vivian J. Torres Granja ” (ibídem) Al impugnar la decisión del aludido fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el apoderado de la accionante no expresó los motivos de su inconformidad (folio 56 vto).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende en primer lugar el apoderado judicial de VIVIAN JOHANNA TORRES GRANJA es que se incluya en la nómina de pensionados de Foncolpuertos, por considerar que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de hija mayor del causante WILFREDO GERMAN TORRES LANDAZURY, al haber acreditado mediante certificado de estudio que estaba cursando primer semestre del programa de Auxiliar en Salud Oral, en la Institución de Capacitación Nuestra Señora de Fátima, habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 26 de junio de 2007, pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a la autoridad accionada que modifique su actuación, como tampoco es posible a través de este mecanismo generar actos en reemplazo de sus actuaciones legales.

A su vez, la acción resulta improcedente, pues la actuación de la autoridad accionada puede ser atacada por otro medio de defensa judicial; acción por medio de la cual, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones.

Por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, habida consideración que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. De igual manera, debe tenerse en cuenta que, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, la petición solicitada por el apoderado de la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, para el cual se dan todas las condiciones, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Cumple aclarar que, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configura la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que para lograr la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio es indispensable que el actor demuestre la ocurrencia de perjuicios de carácter irremediable lo cual no se da en este caso, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de junio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia � Corte Constitucional.

Sentencia T – 823 de 1999.