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T-18951 (15-12-04) Rechaza por actuación temeraria. No sancionaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 18.951 ÁNGEL ANTONIO LÓPEZ y HERMANOS Tutela 18.951 ÁNGEL ANTONIO LÓPEZ y HERMANOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 114 Bogotá D.C., diciembre quince (15) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por los hermanos ESMERALDA, JOSÉ SEBASTIÁN, WILSON, IVÁN DARÍO, MARÍA SÁNDALO, JOHN JAIRO, ÁNGEL ALBERTO, ÁNGEL ANTONIO y MARTHA YOLANDA LÓPEZ, en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: 1. Dicen los accionantes que la autoridades judiciales mencionadas les vulneraron los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política porque no le concedieron la prisión domiciliaria a su padre ÁNGEL JAIRO LÓPEZ PARRADO en la sentencia mediante la cual lo condenaron anticipadamente a 32 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de tráfico de 250 gramos de marihuana, sancionado en la ley con pena de 4 a 6 años de prisión. Eso los perjudica pues quedaron en completo estado de desprotección, sin el amor, la comprensión y el apoyo de quien más quieren y necesitan, privado de la libertad durante 6 meses en la Estación de Policía del Barrio Meissen de Bogotá y luego trasladado a la Penitenciaría de Acacías (Meta).

El deseo del padre es trabajar y estudiar para así descontar pena e infortunadamente no lo ha podido hacer debido a que en la primera reclusión no existía la posibilidad y en el segundo no se lo permiten pese a haberlo pedido. Su madre los abandonó hace varios años y su situación, que es bastante crítica, mejoraría si su papá retornara al hogar, donde podría seguir purgando la pena en el seno de su familia que lo admira, respeta, quiere y necesita, y muy especialmente la hermana mayor MARTHA YOLANDA LÓPEZ, quien padece un retardo mental desde el nacimiento y cuya salud ha desmejorado últimamente según su sicólogo tratante.

Solicitan, para lograr su aspiración, que se le otorgue al padre la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria. Expresan que reunía los requisitos de esta última figura: el delito por el cual fue declarado responsable (art. 376 del C.P.) tiene pena de 4 a 6 años de prisión y varios testigos afirmaron en el proceso que lo conocían como persona seria, trabajador, buen vecino y muy servicial. 2.

Se asumió el conocimiento del asunto y se le comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, obteniéndose en el trámite copias de los fallos de instancia e información de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relativa a que la sentencia de segunda instancia se encontraba pendiente de notificación al condenado y del Juzgado 4º Penal del Circuito consistente en que una acción de tutela similar a la presente fue formulada en otra oportunidad por ÁNGEL JAIRO LÓPEZ PARRADO.

De los documentos allegados sobre el último particular es constatable que el mencionado le otorgó poder a una abogada para demandar a su nombre y en representación de sus hijos. Se logró establecer, además, que esta Sala de Casación, a cuyo cargo estuvo ese trámite, denegó la petición de amparo de los derechos fundamentales de los niños mediante providencia del 6 de octubre de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Es innegable que la demanda de tutela que es materia del presente pronunciamiento es idéntica a la que instauró la abogada Luz Stella Herrera Forero a nombre de ÁNGEL JAVIER LÓPEZ PARRADO y que la Corte declaró improcedente por intermedio de la sentencia atrás mencionada –anexada a la actuación— con sustento en los siguientes argumentos: “Como es muy evidente, la tutela ha sido interpuesta en contra de sendas decisiones judiciales.

Concretamente de las sentencias que en primera y segunda instancia condenaron al procesado por conductas derivadas del tráfico de estupefacientes. Siendo ello así, lo primero que amerita advertirse es la impertinencia de la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que ella no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales, pues no resulta dable aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso.

“Es que, según se ha señalado de manera insistente, la acción de amparo de los derechos constitucionales, no es un medio válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y menos puede emplearse para cuestionar la legalidad de procesos que ya han fenecido bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada.

“En forma que creyó válida para eludir la inviabilidad de la tutela presentada en esta caso, la vulneración de derechos fundamentales se hizo recaer en los menores hijos del procesado, sin advertir que los efectos propios de las sentencias judiciales, cuya presunción de acierto y legalidad las ampara, no pueden, per se, generar consecuencias en la vulneración de otros derechos fundamentales cuando se han proferido con sujeción a los preceptos legales.

En este caso, precisamente, ningún reparo ha sido presentado contra dichas decisiones, simplemente como una más de las consecuencias que el fallo produce, como lo es el imperativo que para los juzgadores tiene que el procesado cumpla la pena, se ha tomado como hecho generador del quebranto de los derechos fundamentales de los menores, lo cual resulta, según queda visto, insostenible.

“Por lo demás, si para el tutelante la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en el caso concreto es producto de la vulneración de la ley, es para ello pertinente la interposición del recurso extraordinario de casación, por configurar el medio idóneo y eficaz de defensa en casos semejantes, pero no la tutela cuya improcedencia refulge, así, evidente”. 2.

La circunstancia de que aquí aparezcan demandando la protección constitucional directamente los hijos menores del condenado, en manera alguna cambia la situación. Se trata, de todas formas, de los mismos hechos, de los mismos derechos y de iguales pretensiones. Se insiste en cuestionar los fallos de primera y segunda instancia por el hecho de no habérsele otorgado al procesado la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria, es decir, en el debate de una decisión judicial que debe tener ocurrencia en el proceso penal y para el cual aún cuenta la parte interesada con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, que es el mecanismo dispuesto por la ley para la discusión que infructuosamente ha querido promoverse en el marco de la acción de tutela. 3.

Al ya haberse intentado la presente acción de tutela en anterior oportunidad, entonces, se dispondrá rechazarla y no se condenará a los accionantes al pago de costas en los términos del último inciso del artículo 25 del decreto 2591 de 1991, en consideración a que no se estima que hayan incurrido en temeridad. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por los hermanos ESMERALDA, JOSÉ SEBASTIÁN, WILSON, IVÁN DARÍO, MARÍA SÁNDALO, JOHN JAIRO, ÁNGEL ALBERTO, ÁNGEL ANTONIO y MARTHA YOLANDA LÓPEZ, en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

2. NO CONDENARLOS en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P., Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. 8